Exp.: 7568 Sent.: 11.031

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE MORALES
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD intentó la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.298.352, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.622 y 130.397, respectivamente; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.503.234 y del mismo domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de daños materiales y morales causados en un inmueble de su propiedad signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35, Sector Los Postes Negros del Barrio Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a un frutal de mamón que se encuentra sembrado en la propiedad de la parte demandada, constituida por un inmueble signado con el No. 9-121, ubicado en la calle 95 con avenida 35, Sector Los Postes Negros del Barrio Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual colinda con el inmueble propiedad de la parte actora antes descrito; así como la indexación monetaria correspondiente. Estimando la acción en DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UN PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2461.54 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 09-11-2010, y el día 12-11-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-11-2010, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ, debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.622 y 130.397. Asimismo, se comprometió al traslado del Alguacil de éste Despacho al sitio a practicarse la citación correspondiente.
En fecha 17-11-2010, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber recibido el referido compromiso de traslado.
El día seis (06) de diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, solicitó fuera designado correo especial, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, consignó Boleta de Citación de la parte demandada debidamente practicada.
El día dieciocho (18) de enero de los corrientes, el accionado de marras presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho DANIEL BRICEÑO VALDERRAMA y PAOLA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.615 y 132.884, respectivamente.
En fecha 24-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, presentó escrito de observaciones.
En fecha 31-01-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; y el día tres (03) de febrero de los corrientes, se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 14-02-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25-04-2011, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALES, asistida por los Abogados JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, parte actora en el presente juicio, expone que es propietaria de un inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35, en el Barrio Puerto Rico, Sector Los Postes Negros, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 12-11-1984, bajo el No. 22, Tomo 64, y que es vecina, por el lindero oeste, del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.503.234, propietario del inmueble ubicado en la misma dirección, signado con el No. 9-121. Pero que éste realizó una excavación a menos de un metro de longitud del bien de su propiedad, y sembró un tallo de un árbol de mamón que recogió de una casa cercana, en el lindero de ambas viviendas, el cual empezó a crecer desproporcionadamente, siendo actualmente extremadamente grande y frondoso, motivo por el cual le ha reclamado al aludido ciudadano que lo derribe, haciendo caso omiso y manifestando textualmente: “en mi casa yo puedo sembrar y hacer lo que me de la gana”. Alega también, que citó al demandado ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, pero que nunca se presentó. Que su propiedad se encuentra prácticamente dividida en dos, sus familiares ya no se atreven a visitarla por temor a que las ramas del árbol objeto del litigio les caigan encima y pueda ocurrir una tragedia, cada vez que llueve no puede dormir ni estar tranquila, lo que le ha generado quebrantos de salud y ha afectado su vida cotidiana. Manifiesta a su vez, que el referido árbol mide más de quince (15) metros y pesa varias toneladas, por lo que si cae sobre su vivienda la destruiría por completo y la mataría a ella y a los suyos; que se le han generado diversos daños como: destrucción de la pared medianera que divide ambas propiedades, rotura de la tubería de aguas negras, agrietamiento y destrucción del piso del patio y de la sala de su casa, fractura de la pared frontal de la casa, descuadre de la puerta de la entrada principal, destrucción y hendidura de las láminas de zinc de su techo y filtraciones, habiendo tenido que verse en la necesidad de colocar una estructura de hierro para poder sostener la pared, lo que impide el acceso al callejón de su casa. Asimismo alega, que miles de hojas provenientes del árbol caen al patio de su casa, debiéndolas recoger casi a diario, y habiendo paralizado la construcción de una habitación desde hace varios años, no pudiendo realizar ningún tipo de mejora a su vivienda. Alega que la situación es extremadamente peligrosa, que su vecino se ha burlado de su persona y ha hecho caso omiso a toda posibilidad de arreglo o dialogo, y que todas sus gestiones han sido infructuosas. Por lo anterior, solicitó en fecha 20-08-2007, una inspección ante el Instituto Municipal del Ambiente, la cual fue realizada el día 05-09-2007, y que arrojó como conclusión que el árbol de mamón debía talarse, pero cuando se presentaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos a retirarlo, el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, negó el acceso a su vivienda, continuando los daños a su propiedad, y creciendo el riesgo de que ocurra una desgracia, en virtud de los cambios del clima que se han presentado en los últimos tiempos. Por otro lado, el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, asistido por el profesional del derecho DANIEL FRANCISCO BRICEÑO VALDERRAMA, parte demandada en el presente procedimiento, en su escrito de fecha 18-01-2011, contestó al fondo de la demanda bajo los siguientes términos: niega que la demandante de marras sea la propietaria del inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35, del Barrio Puerto Rico, Sector Los Postes Negros, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 12-11-1984 bajo el No. 22, Tomo 64. Afirma que en el inmueble que colinda con el bien que posee la referida accionante, se encuentra un árbol de mamón con una altura de quince (15) o más metros de longitud. Niega ser propietario o poseedor del inmueble signado con el No. 9-121, el cual colinda con la vivienda que posee la demandante. Niega que excavó a una distancia de menos de un (01) metro de longitud al lindero oeste de la vivienda en posesión de la actora, y manifiesta que desconoce quién plantó ese árbol, el cual presume que es de larga data debido a su altura y a que recuerda desde siempre haberlo visto en esa ubicación. Niega que el árbol pueda derrumbarse y ocasionarle daños a su contraparte, dado que sus raíces crecen hacia abajo, y al tener larga data son profundas y fuertes. Niega que se haya burlado de la parte demandante y que haya dicho, entre otras cosas, “en mi casa yo puedo sembrar y hacer lo que me dé la gana”, pues su filosofía de vida es mantener una relación de convivencia positiva con sus vecinos, ya que su fuente de ingreso es realizarles trabajos a los mismos. Niega que los daños a la propiedad de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALES hayan sido producto del árbol objeto del juicio, pues, a su percepción, la pared tiene grietas debido a su mala construcción, la rotura de las tuberías de aguas negras se produjo por la mala calidad de las tuberías instaladas y la falta de mantenimiento, el hecho de que haya paralizado la construcción de otra habitación se puede atribuir al incremento de los precios de los materiales necesarios a ese fin, y el deterioro de las láminas de zinc, junto con el descuadre de la puerta principal de la referida vivienda, pudieron ser consecuencia de la falta de mantenimiento a la misma. Señala a su vez, que si bien es cierto que en determinadas épocas del año el árbol deja caer sus hojas, no es el sujeto legitimado para responder por eso, por cuanto no posee el inmueble ni es propietario del mismo. Manifiesta que la vía idónea para resolver el presente conflicto era por medio del Interdicto, y que se evidencia una conducta maliciosa pues existe un trasfondo de intenciones distintas a las que se alegan. Niega que el Instituto Municipal del Ambiente solicitara en el Acta de Inspección consignada por la demandante, el auxilio del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, y que le prohibiera su persona a estos la entrada a la vivienda signada con el No. 9-121, en virtud a que insiste que no es ni poseedor ni propietario de la misma. Asimismo, solicitó que se declarara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por su contraparte, realizada en fecha 21-07-2010, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vistos los alegatos de las partes, la litis se trabó de la siguiente forma: En primer lugar, la propiedad o no de las partes sobre las viviendas signadas con los Nos. 9-117 y 9-121, ubicadas ambas en la calle 95 con avenida 35, Barrio Puerto Rico, Sector Los Postes Negros, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es un aspecto de mero derecho, por lo tanto, será estudiado como punto previo en la presente sentencia. Por ello, queda de la parte demandante identificar la causa legal por la cual está presentando la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y probar todos sus elementos, es decir, demostrar el nacimiento del deber de reparar o indemnizar por parte del accionado, para evidenciar que, en efecto, el árbol objeto del litigio, es el causante de los daños que presenta su vivienda de habitación, que el demandado no actuó de acuerdo con el deber de ser cuidadoso, permitiendo que el árbol en cuestión le ocasionara lesiones a su propiedad, y que el incumplimiento del deber de ser cuidadoso por parte del accionado, causó los aludidos daños, para así determinar la relación de causalidad que existe entre el árbol frutal y los perjuicios aducidos.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas en fecha 14-02-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

1.- Corre inserta al folio seis (06), marcada con la letra “A”, original de comunicación de fecha 17-08-2007, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, dirigida al Instituto Municipal del Ambiente, donde solicitan una Inspección al ciudadano JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, por presentar problemas con un árbol frutal propiedad de su vecina.
2.- Corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08), marcado con la letra “B”, copia simple de Informe Técnico de Inspección realizado en fecha 19-09-2007, signado con e No. IMA-2007-391, por el Instituto Municipal del Ambiente, al ciudadano JULIO DÁVILA, residenciado en el Sector Los Postes Negros, calle 88-A, casa No. 9-115, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se recomienda la tala del árbol de la especie mamón, para evitar la continuación de las molestias ocasionadas al aludido ciudadano.
Ahora bien, los documentos antes descritos, signados con los Nos. 1 y 2 por este Tribunal, son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, esta Sentenciadora, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, en relación a las molestias ocasionadas por el árbol de mamón sembrado en la propiedad vecina a su vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), marcado con la letra “C”, escrito dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALES, con sello en tinta húmeda en señal de recibido en fecha 04-05-2010 por el aludido organismo; sin embargo, no se encuentra suscrito por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CANIZALEZ, aunado a que nada aporta para dilucidar hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

4.- Corre inserta desde el folio once (11) hasta el cuarenta y uno (41), ambos inclusive, marcada con la letra “D”, original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-07-2010, donde se encuentra inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12-11-1984, bajo el No. 22, Tomo 64, que acredita la propiedad de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ, sobre el inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35, Sector Los Postes Negros del Barrio Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para su apreciación y valoración que la referida inspección fue realizada por el Órgano Jurisdiccional competente para ello, por lo que goza de fe pública, y le es aplicable el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 898 ejusdem, pues al haberse realizado por la vía de jurisdicción voluntaria, posee una presunción iuris tantum. Por lo que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza y constituye prueba suficiente en la presente causa de la propiedad de la parte actora del inmueble objeto de los daños aducidos y de su precario estado de conservación, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Conjuntamente con escrito presentado en fecha 24-01-2011, y posteriormente ratificado en el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas en fecha 14-02-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

5.- Corre inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-09-2004, bajo el No. 85, Tomo 237, donde se le acredita la propiedad al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, de una extensión de terreno ubicada en el Barrio San José, calle 88-A, No. 9-121, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en copia simple, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, siendo fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que de él se presume la propiedad que tiene el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, sobre el inmueble donde se encuentra sembrado el árbol de mamón que aduce la parte actora es el agente causante de los daños y perjuicios demandados; por lo que, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas agregado a las actas en fecha 14-02-2011, la parte actora promovió:
6.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez, otorgándole eficacia a los medios probatorios, favor de quien señale su resultado, indistintamente de quién los haya promovido en el juicio. Es así, como el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de en Sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-



VI
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente para ejercer la contestación a la demanda incoada en su contra, el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL BRICEÑO VALDERRAMA, opuso la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, por no ser propietaria del inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35 del Sector Los Postes Negros, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, y en consecuencia, no poseer capacidad procesal para comparecer en el litigio, aunado a que niega que ese documento de propiedad se encuentre debidamente autenticado ante la oficina notarial correspondiente.
En relación a la falta de cualidad opuesta, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la del demandado, y la persona abstracta a quien y contra quien la Ley concede la acción, respectivamente; es decir, la falta de referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado; es menester recalcar, que para que la misma sea declarada, es necesario que se observe de manera concreta que no sea la persona a quien en abstracto la Ley concede la acción, la que en efecto la esté intentando. Así pues, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ, acompañó a las actas un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-11-1984, bajo el No. 22, Tomo No. 64, de donde se desprende el haber pagado un precio al ciudadano MARCO TULIO MARTINEZ por el inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 Sector La Limpia del Barrio Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia. Por lo que se presume del citado documento público, el cual hace plena fe entre las partes que lo suscribieron, que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ, ha venido ejerciendo la posesión del aludido bien de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, al haber adquirido el inmueble de buena fe, la cual, de acuerdo al artículo 789 ejusdem, “se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; por lo que, se evidencia a todas luces el interés y por ende la cualidad que posee la parte actora para intentar la acción incoada, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad alegada por el demandado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE MOTIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ, asistida por los Abogados en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, plenamente identificados en actas, alegando que ha venido presentando problemas con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, quien es su vecino, debido a un árbol frutal de mamón que sembrado por éste, que, al encontrarse muy cerca de su propiedad, le ha ocasionado daños a su vivienda por su enorme tamaño y daños morales por tener que limpiar día a día las ramas y hojas que de él se desprenden, en virtud de la actitud inerte que ha mantenido el demandado de marras ante la situación, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora para la solución del conflicto. Por lo que demanda el pago de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 160.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales y morales ocasionados a su persona.
Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en su vivienda se le adjudican al árbol frutal sembrado en el inmueble propiedad de su vecino, es decir, que el agente generador del daño era el referido árbol. ASÍ SE DECLARA.-
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:

“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”

Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se desprende el precario estado de conservación en el que se encuentra la vivienda en posesión de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓ CANIZALEZ, con paredes agrietadas, filtraciones, y hojas y ramas del árbol frutal al cual aduce como agente causante de los daños, en el techo del referido inmueble.
No obstante, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa algún medio probatorio que denote que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, fue quien sembró el referido árbol, ni mucho menos se encuentra evidenciada a la relación de causalidad entre los daños demandados y el árbol, es decir, no hay material suficiente en actas que demuestre que el árbol en cuestión es el causante de todas las desmejoras encontradas en el inmueble; por lo que, al no aportar la parte actora prueba demostrativa alguna de que la parte accionada haya ocasionado daños materiales, es menester para este Tribunal declarar SIN LUGAR el daño material aducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos inflingidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como impartidor de justicia.
Sin embargo, habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte actora no logró demostrar en el transcurso del íter procesal, que el árbol frutal encontrado en la vivienda propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES fuera el causante de los daños aducidos en su escrito libelar; y al no haberse determinado el mismo, consecuencialmente, resulta IMPROCEDENTE, la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral alguno. ASÍ SE DECLARA.-