Exp. 7660 Sent. 11.027


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Vista la anterior diligencia mediante la cual se subsana la omisión cometida, y se procede a suscribir la presente demanda instaurada por la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su condición de endosataria en Procuración del Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CEDANI). En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Despacho para el trámite del presente asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el escrito libelar no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.234, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.808, actuando como endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de enero de 2003, bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 4, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por la vía intimatoria a los ciudadanos DENIS AREVALO MORALES e IDALIA GUERRA DE CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.004.683 y 13.757.427, el primero en su condición de deudor principal domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en su carácter de avalista domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, para que pague por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.205,13), por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 156, 15) por concepto de intereses; 3) Los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5) Los costos y costas procesales; y 6) La indexación monetaria. Estimando la demanda en la cantidad de SETENTA PUNTO CINCO (70.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña la demandante en su libelo de la demanda letra de cambio, con fecha de emisión 23 de julio de 2010 y fecha de vencimiento 22 de enero de 2011, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.205,13), que corre inserta en el folio tres (3) del presente expediente. Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite. En consecuencia, este