S-4180 SENT-11.021

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°


SOLICITANTES: MARIA ELENA ARENAS y WUILIAM RAMON GUERRERO ARROYO.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIA ELENA ARENAS y WUILIAM RAMON GUERRERO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.717.172 y 5.848.710, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, respectivamente, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, siendo interrumpida su relación a mediados del año 1985, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres MARWUILL ALBERTO GUERRERO ARENAS y WILKER RAMON GUERREO ARENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.286.222 y 18.286.221, mayores de edad según actas de nacimiento Nos. 1.294 y 710, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañadas a las actas en copias certificadas.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecisieis (9) de marzo de 2011, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. En fecha 05 de abril de 2011, se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal el día 11 de abril del año en curso, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha doce (12) de abril de 2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano, calle 60D, No. 83-12, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.