E-7678 SENT: No.11.079


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2011
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos constante de veinte (20) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ha ocurrido ante este Despacho la ciudadana ELENA DIAZ DE CARLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.044.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el No. 95, Tomo 1-A, asistida por el Abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, y de este mismo domicilio, con el objeto de demandar por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo C. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito libelar que la ciudadana ELENA DIAZ DE CARLOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, plenamente identificados ut supra, explana que en fecha 01-02-2004, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente alega que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo es de un (01) año, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda el DESALOJO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia. En ese sentido, luego de revisadas las actas, y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar esta Jurisdiccente, que la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende, es a tiempo determinado, según lo establecido en la Cláusula Segunda l cual reza.
(…) “SEGUNDA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 1ero de febrero del 2004 y su duración será de un año un (01) año, contado a partir de la citada fecha, plazo que se considerará automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos, salvo que una cualesquiera de las partes notifique a la otra su volunta de no prorrogarlo,” (…)
Así mismo, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante, al respecto Ortega (2002, p.34) explica:
“El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.
Corolario de lo antes expresado, considera este Despacho, que en el caso sub iudice no es la vía legal tipificada, para los juicios de arrendamientos plasmados en contratos escritos a tiempo determinado, puesto que el fundamento legal aplicable al caso de marras, sería la disposición normativa estipulada solo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, ya que todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear su pretensión, la del demandado oponerse a ella o satisfacerla, y la del Juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones por este juzgador y el análisis efectuado a dicha demanda y el contrato de arrendamiento, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto no es la vía idónea para demandar la falta de pago, en virtud de la naturaleza de la relación arrendaticia. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.