EXP-4079 Sent-11.018

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, tres (03) de Mayo del año dos mil once 2011.
201° y 152°.-

Por cuanto la parte solicitante dio cumplimiento al auto de fecha 26-11-2010, consignando copia certificada Apostilladas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MOISES GABRIEL RODRIGUEZ VILLEGAS, PEDRO TOMAS RODRIGUEZ VILLEGAS y RUBY RAMONA RODRIGUEZ VILLEGAS, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la mencionada solicitud presentada por la ciudadana RUBY RAMONA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-14.822.397, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.653, y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acrediten a ella, a sus hermanos ciudadanos PEDRO TOMAS RODRIGUEZ VILLEGAS, MOISES RODRIGUEZ VILLEGAS, de nacionalidad Colombiana mayores de edad, portadores de las cédula de Identidad Nos 25.191.512 y 25.408.552, y a sus sobrinos ciudadanos RAMOTH JOKSAN MEJIA RODRIGUEZ, YOEL ALBERTO MEJIA RODRIGUEZ y DAMARIS CLAUDIA MEJIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-14.523.165, V-17.180.504 y V-17.180.932, respectivamente, en representación de su difunta madre CARMEN ELOISA RODRIGUEZ, ut supra, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus difuntos padre, madre y abuelos, respectivamente, de sus hijos y nietos ciudadanos NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ VILLA y ELICENIA MARIA VILLEGAS DE RODRIGUEZ, quien en vida fueran el primero de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No E-81.746.723, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-25.191.501, con domicilio en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, fallecidos ab-intestato el primero en fecha catorce (14) de Abril de dos mil uno (2001), y la segunda en fecha veintidós (22) de Marzo de 2009, tal como se evidencia de las actas de defunción Nos. 606 y 241, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además acompañó los siguientes recaudos: copia certificada del acta de nacimientos de los ciudadanos RAMOTH JOKSAN MEJIA RODRIGUEZ, YOEL ALBERTO MEJIA RODRIGUEZ y DAMARIS CLAUDIA MEJIA RODRIGUEZ, signada bajo los Nos. 5957, 3076 y 2004, la primera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, y las restantes por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de defunción No. 1762, de la ciudadana CARMEN ELOISA RODRIGUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actas de nacimiento Apostillas de los ciudadanos RUBY RAMONA RODRIGUEZ VILLEGAS, PEDRO TOMAS RODRIGUEZ VILLEGAS y MOISES RODRIGUEZ VILLEGAS, todas expedidas por la Notaria Segunda de Barranquilla (Colombia); y justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha (16) de Noviembre del año 2010, donde los ciudadanos GLORIA ILENA BALDOVINO DE RAMIREZ y ARNARDO ANDRES MONTERO BOSCAN, plenamente identificados en dicho instrumento, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre la solicitante, con sus extintos progenitores y abuelos, y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los mismos,