Exp.: 7630 Sent.: 11.017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ
DEMANDADA: ONAIDA COROMOTO PEREIRA DE YUSTIS
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALVARO ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.458.325, asistido por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, contra la ciudadana ONAIDA COROMOTO PEREIRA DE YUSTIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.188.565, para que convenga en resolver un Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-08-2010, bajo el No. 5, Tomo 111; sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un (01) apartamento signado con el No. 2-D, ubicado en el Edificio No. 7 del Conjunto Residencial VILLA HARVARD, situado en la calle 59 entre Avenidas 15 y 16, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también sea condenada al pago de las costas y costos que pudieran generarse en el proceso, y la indexación monetaria respectiva; estimando la demanda en CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (108.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (1421 UT) .
Por lo que solicitó el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARLON ROSILLO GIL, antes identificado, mediante escrito de presentado en fecha 02-05-2011, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el decreto o no de la medida solicitada, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo mencionado ut supra.
Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo procesal.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineludiblemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes de prueba, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. Por lo que el demandante, por tanto, debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2012,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Los criterios doctrinales que anteceden, han sido acogidos por la legislación venezolana, considerándose que, de acuerdo a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el Sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juzgador puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En base al criterio antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de Medidas, y como de las actas que integran el escrito libelar y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado; motivo por el cual no procede la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.