EXP-4255 Sent-11.077

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo veintiséis (26) de Mayo de 2011.
201° y 152°.-
Por cuanto la parte solicitante dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 29-04-11, consignando copia certificada del Acta de defunción de la difunta FRANCISCA CARDENAS DE DURAN, y las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA DURAN CÁRDENAS, TERESA JOSEFINA DURAN CÁRDENAS y GEORGINA DEL CÁRMEN DURAN CÁRDENA, désele entrada y agréguense a su expediente. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la mencionada solicitud presentada por la ciudadana FLOR MARÍA DURAN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 9.764.577, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio MARLENY GARCES CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.372, mediante la cual solicita se les declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acrediten a ella y a sus hermanos HUMBERTO ANTONIO, ESMERALDA JOSEFINA, XIOMARA, FLOR MARÍA, TERESA JOSEFINA, VIOLETA DEL CARMEN y GEORGINA DEL CARMEN DURAN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.847.532, 7.773.467, 12.441.986, 9.764.577, 9.764.650, 13.575.063 y 11.873.932, respectivamente, ut supra, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto padre HUMBERTO ANTONIO DURAN ALVARADO, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.390.272, con domicilio en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fallecido ab-intestato el día veintitrés (23) de Julio del año 2010, tal como se evidencia de la acta de defunción No.191, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta al folio (03) de la presente solicitud, en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además acompañó los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 349, celebrado entre los difuntos HUMBERTO ANTONIO DURAN ALVARADO y FRANCISCA CÁRDENAS, inserta al folio (07) emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 5057, 2884, 2101, 4200, 2176 y 6098, y la última sin número por estar roto el libro, correspondiente a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DURAN CÁRDENAS, XIOMARA DURAN CÁRDENAS, FLOR MARIA DURAN CÁRDENAS, VIOLETA DEL CARMEN DURAN CÁRDENAS, ESMERALDA JOSEFINA DURAN CÁRDENAS, TERESA JOSEFINA DURAN CÁRDENAS, y GEORGINA DEL CARMEN DURAN CÁRDENAS, la primera y la segunda expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, la tercera y sexta por el Registro Principal del Estado Zulia, la cuarta por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la quinta y séptima por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar; copia cerificada del acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA CÁRDENAS DE DURAN, signada bajo el No. 875, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2011, que corre inserta a los folios 28 y 29, donde las ciudadanas JULIA MARGARITA FLEIRE GRATEROL e IRIS COROMOTO GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificadas en dicho instrumento, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre la solicitante, y sus hermanos con su extinto padre; y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los mismos.