Exp.: 7673 Sent. No.: 11.067
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito, conjuntamente con sus anexos, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, no de sesenta y un (61) folios, como refiere el Recibo de Distribución No. 37557-2011 emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Consta de los autos que el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.084.965, asistido por la abogada en ejercicio AMÉRICA EMMA MEDINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.374, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.779.255, para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 234.291,00), por concepto de capital adeudado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31-01-2011, bajo el No. 4, Tomo 11, más sus intereses legales calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), los honorarios profesionales y la indexación monetaria respectiva; estimando la demanda en TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.183,88 UT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2009-0006, de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, y por cuanto en el libelo de demanda se estimó la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 234.291,00), equivalentes a TRES MIL OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.082,78 UT), y no a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.183,88 UT); como erróneamente fueron calculadas en el escrito libelar; operación esta realizada según lo previsto en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009, es decir, dividiendo la cantidad dineraria por la cual se estimó la acción entre el valor monetario de la unidad tributaria vigente, el cual es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00); cantidad ésta que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2009-0006; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
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