Exp: 7672 Sent: 11.066


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo de 2011
201° y 152°

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de veintitrés (23), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, propuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de de identidad No. 7.769.702, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA SERVIMATEC, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-A, Tomo 45, en fecha 11 de junio de 2002, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.702, contra la Sociedad Mercantil “SINTEL DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro Fiscal No. J-30163759-3, emplazada en la persona de la ciudadana BETZARA FERRER, en su condición de Gerente de la empresa en la Región Zuliana. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que el ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ PINEDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA SERVIMATEC C.A.”asistido por el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, parte actora en el presente juicio, plenamente identificados ut supra, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil “SINTEL DE VENEZUELA C.A.”, emplazada en la persona de la ciudadana, BETZARA FERRER, en su condición de Gerente de la empresa en la Región Zuliana, para que pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs 39.491,22), cantidad adeudada por la demandada de marras, a favor de la parte actora por concepto de una (01) facturas vencida signada bajo el No. 00000523, en fecha 13-01-2011; más los intereses moratorios, calculados al 5% anual derivado de la aludida factura; el diez por ciento (10%) por reintegro de las retenciones de las facturas emitidas y canceladas durante los periodos desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2010, y los honorarios profesionales y costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. Alcanzando el monto a intimar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 87.428,16) peculio derivado de una (01) factura que riela en el folio diecisiete (17) consignada en el libelo de la demanda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs 39.491,22), instrumento se deriva de una prestación de servicios que prestó la Sociedad Mercantil “INVERSORA SERVIMATEC, C.A.”, a la Sociedad Mercantil “SINTEL DE VENEZUELA C.A.”, en fecha trece (13) de enero del dos mil once (2011)

En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”

Corresponde entonces examinar si el instrumentos acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra. Al respecto deduce la parte intimante que su pretensión se fundamenta en una (01) factura por servicios, que prestó a la Sociedad Mercantil identificadas en actas, cuya intimación se pretende, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de la misma, se evidencia que existe una contraprestación de servicio, derivada de la factura consignada en acta, pero la misma pertenece a una prestación de servicios, por lo que es necesario transcribir el artículo 643 ejusdem, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
(Destacado del Tribunal)

Respecto a la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 (SIC) del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”

A propósito del criterio explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que el procedimiento de intimación no puede ser tramitado con fundamento en documentos de los cuales no conste en forma cierta la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, como el del caso sub iudice, puesto que reflejan obligaciones que involucran una contraprestación.
Así observa este Órgano Jurisdiccional, con relación a las condiciones de admisibilidad, que explana Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (tercera edición Pág. 96) en la que explica lo siguiente:

“…las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente validas para este procedimiento, son:… 4) Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra articulo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible…”

En este sentido, al verificar la factura, presentada en la presente causa se desprende que deviene por concepto de servicios de reparaciones y restauraciónes que se realizaron en la celda de Dabajuro que a continuación se describe:
“fabricación del canal de desagüe, instalación de plástico, reparación de muro de cerca trasera, biga riostra, columna de corona 4*30, canal de 60 de ancho por 26 de largo, canal de 60 de ancho por 36 de largo , tanquilla de electricidad y aterramiento, cera de 50 de ancho por 36 de largo, bloque de 15, cabilla de 3/8, cabilla 1P2, kilo de clavo, kilo de alambre, malla para piso, 40 sacos de cemento, arena, barro, y granzón”

En ese sentido, se observa, que la misma no encuadra con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, pues constata esta sentenciadora, que el instrumento fundante de la acción (factura), es un instrumento del cual se desprende la existencia de una prestación de servicios a la empresa demanda, en este sentido debiere existir un contrato que regle la actuación a través del cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, puesto que tal situación, podría posibilitar, la proposición de la exceptio non adimpleti contractus, por parte de la presunta deudora.-
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer que, en el instrumento fundante de la pretensión, la aludida factura por prestación de servicios, se impone el cumplimiento de obligaciones por parte de la demandada de marras, en tal sentido, esta clase de instrumentos, no llenan los requisitos de ley para ser considerados como instrumento valido en el que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda en virtud que en el caso sub iudice puede realizarse la subsuncíon legal.-
En este orden de ideas, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, puesto que la factura por prestación de servicios consignada en el libelo de la demanda no es instrumento fundante para decretar el procedimiento intimatorio, es forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-