Exp.: 7545 Sent.: 11.075


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA D’SILVA C.A.
DEMANDADA: RESTAURANTE Y PARRILLERA LA BENDICIÓN DE DIOS C.A.
ACCIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D’SILVA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-05-2005, bajo el No. 49, Tomo 31-A, representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-08-2010, bajo el No. 40, Tomo 53; instauró en fecha 12-08-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE Y PARRILLERA LA BENDICION DE DIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-12-2008, bajo el No. 48, Tomo 8-A, Trimestres 4to, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.088,67), correspondientes a obligación derivada de dos (02) facturas emitidas ambas en fecha 18-03-2010, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5091,06) y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.187,61), respectivamente; estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (155.21 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12-08-2010, y en fecha 25-11-2010, este Tribunal la admitió, luego de subsanado el defecto de forma señalado mediante auto de fecha 13-08-2010, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE Y PARRILLERA LA BENDICIÓN DE DIOS C.A., para que compareciera, apercibida de ejecución, ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a objeto de que pagara, demostrara haber pagado, o se opusiera a la acción incoada en su contra.
En fecha 01-02-2011, se agregó a las actas despacho de comisión emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de citación debidamente practicada a la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 15-11-2010, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de Embargo Preventivo, y este Juzgado le dio entrada y ordenó formar pieza de medida.
En fecha 17-11-2010, se decretó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANTE Y PARRILLERA LA BENDICIÓN DE DIOS C.A., mediante sentencia No. 10.753.
En fecha 23-05-2011, se agregó a las actas despacho de comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Del anterior despacho de comisión se desprende que, en fecha 07-12-2010, día fijado para llevar a cabo la ejecución de la aludida medida, el ciudadano EUGENIO ANTONIO BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.614.710, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE Y PARRILLERA LA BENDICIÓN DE DIOS C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio KEVIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868, en presencia de la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, apoderada judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
“…a los fines de poner fin al procedimiento intimatorio en cuestión me comprometo a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) de la siguiente forma: 1) En este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo; 2) El remanente es decir (sic) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mediante dos (02) cuotas cada una por la cantidad de TRES MIL BOLIVRES (sic) (Bs. 3.000,00), pagadera primera cuota (sic) en fecha treinta (30) de Diciembre de 2010 y la segunda cuota pagadera en fecha catorce (14) de Enero de 2011. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento realizado por la parte demandada y recibo en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo que me fuera entregado por el representante de la empresa demandada. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir su homologación al presente acuerdo y absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste en actas el pago integro 8sic) de la obligación…”

Esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación del mismo.-Y ASÍ SE DECIDE.-