EXP-4286 Sent-11.064

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de 2011.
201° y 152°.-
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con sus anexos, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la mencionada solicitud presentada por el ciudadano JHONNY ALBINO PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, título de la cédula de Identidad No V-5.720.923, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Apoderado de la ciudadana MARIA BENEDICTA CALDERA VIUDA DE SEMPRUN, según Poder otorgado y autenticando ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha, 02 de Mayo de 2011, anotado bajo el No 35, Tomo 37, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio NATANAEL HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.116, y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acrediten a su poderdante y los hijos de ella, ciudadanos RAFAEL DE JESUS, BERENICE DEL VALLE, LUIS ALBERTO, YAJAIRA ELIZABETH, TAMAR, JOSUE y JOEL SEMPRUN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.062.361, V-7.607.012, 7.764.122, 7.764.121, 9.734.706, 9.796.989 y 11.283.736, respectivamente, ut supra, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto cónyuge y padre respectivamente, RAFAEL MARIA SEMPRUN MARQUEZ, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 112.905, con domicilio en EL Municipio San Francisco del Estado Zulia, fallecido ab-intestato el día doce (12) de Mayo del año 2004, tal como se evidencia del acta de defunción No. 59, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta al folio (16) de la presente solicitud, en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además acompañó los siguientes recaudos: copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre el difunto RAFAEL MARIA SEMPRUN MARQUEZ y la ciudadana MARIA BENEDICTA CALDERA, signada bajo el No. 48, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; inserta a los folios 19 y 20 de esta solicitud; acta de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS, BERENICE DEL VALLE, LUIS ALBERTO, YAJAIRA ELIZABETH, TAMAR, JOSUE y JOEL SEMPRUN CALDERA signada bajo los Nos 73, 459, 3.942, 984, 1560, 1359 y 1861, respectivamente, inserta desde el folio (23) hasta el folio (29), emanada la primera y tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa; la segunda por la Parroquia Santa Lucia; la cuarta por la Prefectura del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda; quinta por el Registro Público Oficina Principal de Maracaibo del Estado Zulia; la sexta por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la Séptima por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos inserta a los folios 31 y 32; y justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Mayo del año 2011, que corre inserta desde el folio 36 hasta el folio 38, donde los ciudadanos NATHALIT DESIRED MONSALVE MUÑOZ y RAFAEL ANTONIO DAVILA CASIQUE, plenamente identificados en dicho instrumento, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre la solicitante, con su extinto esposo y padre y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los mismos.