Exp.:7671 Sent.: 11.063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°

DEMANDANTES: RAMIRO ALAÑA Y PEDRO AGUILAR

DEMANDADO: EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentaron los ciudadanos RAMIRO ALAÑA y PEDRO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.721.052 y V-9.737.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.922, contra el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.786.491, para que cumpla el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes y autenticado en fecha 05-10-2009, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 75, Tomo 122, y se le condene al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.948,05), por concepto de capital adeudado y sus respectivos intereses, daños y perjuicios derivados de la cláusula penal, y las costas y costos que puedan generarse en el proceso.
Ahora bien, el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes, según la cláusula primera del mismo, está constituido por una (01) casa de habitación ubicada en el Sector El Potente, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corolario de lo antes expuesto, es necesario verificar si éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, por lo cual es menester transcribir los siguientes artículos del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia el día 06-05-2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 de esa misma fecha, y cuyos preceptos son del tenor siguiente:

Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Destacado del Tribunal)

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. (Resaltado del Juzgado)

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Destacado del Órgano Jurisdiccional)

Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado del Tribunal)

De los artículos antes transcritos, se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes mencionado, tiene por objeto no sólo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, sino también, vela por los derechos de sus futuros adquirientes, y también propone un procedimiento a seguir ante el Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial cuya práctica trajera como consecuencia la pérdida de la posesión o tenencia de bienes inmuebles con esa característica particular.
Corolario de lo antes expuesto, y tomando en consideración la característica del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que se pretende cumplir, aunado a la consecuencia que podría acarrear el aludido cumplimiento, y en fiel acatamiento de las directrices emanadas en el ordenamiento jurídico positivo nacional, se verifica que, en relación a la ley especial antes nombrada, se debe seguir un procedimiento previo para poder ser procedente la admisión de la pretensión aquí propuesta, y visto que no se evidencia de actas la realización del mismo, es menester para éste Órgano Jurisdiccional el declarar improcedente la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.-