S-3933 SENT-11.060

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

I.-

SOLICITANTES: DOLORES DEL CARMEN OROZCO MEDINA y HORACE NOEL FOSTER
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Revisadas como han sido las actas que conforman esta solicitud, por cuanto ha ocurrido la designación de la Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, como Jueza Temporal de este Juzgado, se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, mediante escrito de solicitud presentado en fecha doce (12) de Mayo de 2010, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN OROZCO MEDINA y HORACE NOEL FOSTER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.125 y pasaporte No. E-80.397.976, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO y el segundo por el Abogado PABLO ANTONIO FERRER ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.953 y 47.863, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN OROZCO MEDINA y HORACE NOEL FOSTER, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 25-05-2010, siendo citada la representación Fiscal, en fecha Primero (1°) de Junio de 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 08-06-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
En fecha 19 de Mayo de 2011 ocurre los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN OROZCO MEDINA y HORACE NOEL FOSTER, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por los profesionales del derecho COSTANCIA PACHANO y PABLO ANTONIO FERRER ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.953 y 47.863, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en Altos de Jalisco, Santa Rosa de Tierra, casa No 3-123, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.