Exp.:7537 Sent.: 11.058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ANGELS PLAN C.A
DEMANDADO: NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), intentó el profesional del derecho DANIEL BENITO AVILA PARRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo en No. 90.578, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A, debidamente inscrita ante, el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2004, bajo el No. 42, Tomo 12-A, en contra de los ciudadanos, NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. 14.524.242 y 4.536.147, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su carácter de fiador solidario de las obligaciones contraídas por la ciudadana NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN, plenamente identificadas en actas, con el objeto que convengan en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), por concepto de las obligaciones contraídas derivadas del Contrato de Préstamo convenido entre las partes plenamente identificas ut supra. Estimando la demanda en CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (461,53 U.T)
En fecha 03-08-2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos. En fecha 05-08-2010, este Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana, NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN, antes identificada en acta, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra.-
En fecha 27-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó dos (02) diligencias explanando en la primera, la sustitución de todas y cada una de sus partes pero reservando su ejercicio en el poder que le fue otorgado por la prenombrada Sociedad Mercantil, y en la segunda solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la inclusión del ciudadano NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCON, en el auto de fecha 05-08-2010, en virtud de su condición de fiador y co-demandao.-
En fecha 29-10-2010, por cuanto ha ocurrió la designación de la Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, como Jueza Temporal de este Juzgado, se aprehende al conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se ordena la ampliación del auto de fecha 05-08-2010, ordenando la citación de los ciudadanos, NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCÓN, plenamente identificados en actas.-
En fecha 10-11-2010, el ciudadano ERWIN ROMERO, en su carácter de Alguacil natural de este Tribunal, expuso: haber recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada para practicar la citación.-
En esa misma fecha 08-02-2011, la ciudadana NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio RAMÓN AVENDAÑO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 74.020, presentó diligencia, dándose así por citada, de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A,.-
En fecha 08-02-2011, la ciudadana NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio RAMON AVENDAÑO, presentaron escrito donde afirmaba la cancelación de las cuotas por parte de los demandados de marras.-
En fecha 03-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.298, y los ciudadanos NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCON, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio RAMON AVENDAÑO, presentaron diligencia, mediante la cual llegaban a un acuerdo de suspender el curso de la causa por un lapso de quince (15) días calendarios.-
En fecha 25-03-2011, los ciudadanos NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCON, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio RAMON AVENDAÑO, presentaron escrito de contestación de demanda.-
En fecha 30-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, presentó diligencia solicitando, un cómputo de días de despacho trascurridos desde el día nueve (09) de febrero de los corrientes, hasta la fecha en la cual se recibió las resultas del embargo practicado en el presente juicio, vista la aludida diligencia, este Órgano Jurisdiccional cumplió con lo ordenado y expidió por secretaria el cómputo antes solicitado.-
En fecha 31-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, presento escrito, y en la misma fecha fue agregado a su respectiva causa.-
En fecha 01-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, presentó diligencia solicitando, un cómputo de días de despacho trascurridos desde el día nueve (09) de Febrero hasta el tres (03) de marzo de los corrientes, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional cumplió con lo ordenado y se expidió por secretaria el cómputo antes solicitado.-
En fecha 14-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, y la ciudadana NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio RAMON AVENDAÑO, presentaron escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos.-
En fecha 15-04-2011, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se agregaron las mismas.-
En fecha 28-04-2011, este Tribunal, admite las pruebas promovidas en el presente litigio, y fija día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos en el aludido juicio.-
En fecha 03-05-2011, oportunidad fijada, por este Órgano jurisdiccional para oír las declaración de los testigos promovidos en el presente juicio, y no habiendo comparecido los mismo, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales se declaró desierto el acto.-
En fecha 17-05-2011, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, y los ciudadanos NAIRELYS CHIQUINQUIRA BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCÓN, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio RAMON AVENDAÑO, plenamente identificados en actas, explanaron en virtud, que ambas partes han decidido llegar a un acuerdo que permita evitar las molestias y gastos que este litigio puede ocasionarles, las partes, haciéndose, mutuas y reciprocas concesiones, y expuesta las consideraciones preliminares, las partes han convinieron en suscribir transacción judicial, con los términos que se exponen a continuación:
“Ambas partes declaran que, compensan los créditos a favor de uno y del otro, ratificando los términos de la presente transacción judicial, y nada tiene que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda que, son objeto de esta transacción, ni por otro concepto (llámese daños y perjuicios, intereses, honorarios profesionales etc), que pudo haberse derivado exclusivamente del contrato de préstamo que hoy se reclama o como consecuencia directa o indirecta de mismo.
Ambas partes solicitan a este Tribunal levante las Medidas Preventivas decretadas con ocasión del presente juicio, en especial la Medida de Embargo Ejecutivo que fue decretada por este tribunal.
Así mismo y en virtud de la compensación que las partes explanan en la presente transacción, es por lo que la parte actora ANGELS PLAN, manifiesta en esta transacción que nada se debe por la referida deuda, y que en la presente se extiende igualmente la liberación de la reserva de dominio a favor la cual servirá como justo título de liberación de reserva de dominio” (Énfasis de las partes)
Ahora bien, esta Sentenciadora, vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación a la anterior Transacción, acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del presente expediente.-Y ASÍ SE DECIDE.-
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