Exp.: 7667 Sent.: No. 11.053
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011)
201° y 152°
Vista la presente demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles, del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de los corrientes, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ COLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.747.458, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.861; instauró demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS VILAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.427.199, a los fines de que cumpla con las obligaciones adquiridas en relación al cuidado, educación y tratamiento del adolescente JORGE LUÍS VILAS PÉREZ, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.970.236, procreado de la unión matrimonial contraída entre los prenombrados ciudadanos en fecha 15-08-1996, y disuelta mediante sentencia No. 587, de fecha 06-12-2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ COLS, pretende instaurar juicio en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILAS ROSAS, a los fines de que éste de cumplimiento a la obligación de manutención adquirida para con su hijo, el adolescente JORGE LUÍS VILAS PÉREZ.
Al respecto, establece el Artículo 177, en su parágrafo primero, literales d) y k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es competencia de la Sala de Juicio: “d) Obligación alimentaria …omissis… k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, por tanto, las demandas en las cuales estén inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes deben remitirse a esas Salas.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2623 de fecha 11-12-2001, emanada de la Sala Constitucional, señaló:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas… deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En ese mismo sentido, la referida Sala, mediante decisión No. 3260 de fecha 13-12-2002, asentó:
“…puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones de manutención corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil…”
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (…Omissis…)
Corolario de lo antes expuesto, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa la pretensión de la parte actora es la de que el demandado cumpla con su obligación de manutención frente a un hijo adolescente. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentren inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA.-
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