Exp.: 7665 Sent.: 11.047


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, constante de veintinueve (29) folios útiles, propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, obrando en representación de sus propios derechos, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GHELSAL, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-12-1971, bajo el No. 62, folios desde el ciento ochenta y tres (183) hasta el ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, en la persona de la ciudadana DORKA MÁRQUEZ ZAVALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-6.802.404, en su carácter de Administradora del mismo, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la profesional del derecho MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.694 del Código Civil, y demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GHELSAL, en la persona de la ciudadana DORKA MÁRQUEZ ZAVALA, quien funge como su Administradora, a los fines de que rinda las cuentas correspondientes al periodo comprendido entre los años 2006 y 2011, derecho éste que le asiste en virtud de ser copropietaria de un (01) inmueble ubicado en el EDIFICIO GHLESAL, situado en la avenida 11 con calle 74, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que para la procedencia de la acción por rendición de cuentas, existen ciertos requisitos, a saber: a) la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, es decir, el interés procesal por el cual se requiere intentar el procedimiento; b) que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; y c) la determinación del período o los negocios que deben comprender las cuentas.
En relación al interés procesal, éste no es más que la necesidad del demandante de acudir a juicio para la solución de algún conflicto o controversia; y se encuentra estrechamente ligado con la cualidad activa o legitimación a la causa, que es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y quien la Ley señala como tal; y con la cualidad pasiva, que es la identidad lógica entre la persona a quien en concreto se señala como transgresor de un derecho y la persona contra quien la Ley permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.
En el caso en concreto, la demandante MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, pretende, dado su condición de propietaria de un apartamento signado con el No. 1-A, situado en el primer piso del EDIFICIO RESIDENCIAS GHELSAL, la rendición de cuentas de su Junta de Condominio; procediendo de ésta manera, como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, obviando lo establecido en el artículo 18 de le Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente:
“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: …
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…” (Destacado del Tribunal)

En otro orden de ideas, el autor Briceño (De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, 2001), establece lo siguiente:
“…en la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio…”

Del artículo y doctrina antes transcritos, se desprende entonces que la Junta de Condominio conforma un todo facultado para interponer las acciones, en nombre de los copropietarios, correspondientes al manejo de los fondos a cargo del Administrador, por lo que un solo propietario no posee la cualidad suficiente para instaurar la acción, en virtud de las facultades conferidas a la Junta de Condominio, estipuladas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; pues ese es un aspecto que debe ser sometido a la Asamblea de Propietarios, quienes en consenso decidirán el intentar o no la demanda; siendo menester para quien aquí decide, dado los argumentos expuestos, negar la admisión de la solicitud por no estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.