S-4278 SENT: No. 11.043


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de Mayo de 2011
201° y 152°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de ocho (08) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos GABRIEL GREGORIO MENDEZ BENITEZ y LOIDA ROSA PARRAGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.149.156 y V.-4.150.820, respectivamente, domiciliados en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y CAROLINA COLINA DE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.597 y 85.247, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, GABRIEL GREGORIO MENDEZ BENITEZ y LOIDA ROSA PARRAGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.149.156 y V.-4.150.820, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio conyugal, en la Avenida 13-A, con Calle 75, Edificio Residencias Primavera, apartamento No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día 10 de Enero de 1985, ante la Prefectura, del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 30, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente, manifiestan las partes que antes y durante esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DANIEL DAVID MENDEZ PARRAGA y ROXANA GABRIELA MENDEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimiento signadas bajos los Nos 12 y 133, respectivamente, acompañada a los autos de copias certificadas, la primera expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar y la segunda por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, asimismo manifiestan los solicitantes, que no adquirieron ningún tipo de bienes y de mutuo acuerdo suspenden su vida en común, quedando cada quien, el derecho de vivir por separado.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 13-A, con Calle 75, Edificio Residencias Primavera, apartamento No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO MENDEZ BENITEZ y LOIDA ROSA PARRAGA JIMENEZ, anteriormente identificados.-
De conformidad con los Artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente.-
Vista la solicitud de copia mecanografiada, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia se ordena expedir copia mecanografiada de la anterior diligencia y de la presente Resolución-
REGÍSTRESE. Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTOS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha, se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 11.043 siendo las tres de la tarde (03:00 PM).-
LA SECRETARIA,