S-4030 SENT-11.041

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

SOLICITANTES: JAIRO GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ y MARIA LUISA FERNANDEZ PRIETO.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JAIRO GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ y MARIA LUISA FERNANDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.772.004 y V-9.734.607, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio LISSETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, siendo interrumpida su relación el día veinte (20) de Junio de 1995, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, luego que las partes dieron cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 05-05-2010, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. En fecha 25 de Noviembre de 2010, se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal el día primero (1°) de Diciembre del año en curso, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia en la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público competente, en fecha 21-12-2010, solicito a este Juzgado instar a la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ PRIETO, para manifestar si estaba de acuerdo o no con lo expresado por el ciudadano JAIRO GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ en la diligencia de fecha 08-11-2010.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ PRIETO, asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, presento diligencia donde daba cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 21-12-10.
En fecha 04-05-2011 la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público competente, expuso por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo oposición a la solicitud planteada por los ciudadanos JAIRO GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ y MARIA LUISA FERNANDEZ PRIETO, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Sector Santa Rosa, casa N° 5B-35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin

reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.