S-3900 SENT-11.036

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
I.-

SOLICITANTES: WILLIAM ENRIQUE OLIVERA BRACHO y ROSARIO CAROLINA MONTIEL MONTIEL
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Recibido el anterior escrito de Solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentado en fecha trece (13) de Abril de 2010, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OLIVERA BRACHO y ROSARIO CAROLINA MONTIEL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.626.566 y V-21.358.992, respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio ARLEN GONZALEZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.366, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OLIVERA BRACHO y ROSARIO CAROLINA MONTIEL MONTIEL, ya identificados, mediante sentencia de fecha quince (15) de Abril de 2010, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 23-11-2010, siendo citada la representación Fiscal, en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
En esta misma fecha, ocurren a exponer los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OLIVERA BRACHO y ROSARIO CAROLINA MONTIEL MONTIEL, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ARLEN GONZALEZ CASTRO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.366, solicitando la conversión en divorcio de la aludida separación, alegando haber transcurrido más de un año sin se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, de haber fijado su ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización La Chamarreta Sector 4, Casa N° 22, Avenida 74-B, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.