Exp.: 7660 Sent.: 11.034
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO (ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL)
DEMANDADAS: DENIS AREVALO MORALES E IDALIA GUERRA DE CARIDAD
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, obrando como endosataria en procuración de la asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-01-2003, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 4, instauró en fecha 29-04-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra las ciudadanas DENIS AREVALO MORALES e IDALIA GUERRA DE CARIDAD, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.004.683 y V-13.757.427, como deudora principal la primera, y fiadora solidaria la segunda, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.361,28), correspondientes a obligación derivada de letra de cambio librada en fecha 23-07-2010, más sus respectivos intereses y los que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, honorarios profesionales, las costas y costos que se generen en el proceso y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en SETENTA PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.50 UT).
En fecha 06-05-2011, la profesional del derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, obrando como endosataria en procuración de la asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL, plenamente identificadas en actas, parte demandante en el presente procedimiento, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y este Tribunal acordó formar pieza de medida y por separado resolver lo conducente.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, una (01) letra de cambio librada el día veintitrés (23) de julio del año 2010, pagadera en fecha 22-01-2011, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.205,13); la cual se encuentra inserta al folio tres (03) de las actas, y demuestra el incumplimiento invocado en el escrito libelar, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva presentada, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)
Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) letra de cambio que cumple los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos, por lo que es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
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