Exp.: 7659 Sent.: 11.035

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BELINDA ELISA MACHADO MORALES
DEMANDADO: JOSÉ ÁLVAREZ PAZOS
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BELINDA ELISA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.713.554, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con los artículos 1.173 y 1.264 del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.225.919, para que convenga en resolver un Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-12-2009, bajo el No. 34, Tomo 96, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: PEUGEOT; MODELO: 206 BLACK&SIL; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AKFWU8GO37326; SERIAL DE MOTOR: 10DBS80004722; así como también pague la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.573,38), por concepto de capital adeudado, más sus respectivos intereses de mora, y las costas y costos que pudieran generarse en el proceso; estimando la demanda en DOSCIENTAS TREINTA Y UN PUNTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (231.12 UT) .
Por lo que solicitó el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, antes identificado, mediante escrito de solicitud de medidas de fecha 09-05-2011, se decretara medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 599 ordinales 1° y 5°, del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al Periculum in mora, no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.

Observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el trece (13), ambos inclusive, de las actas, donde se infiere la falta de pago del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ PAZOS, siendo este prueba escrita suficiente para que se acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro presentada por la parte accionante en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”

Por lo que esta Juzgadora, luego de efectuar un análisis del libelo de la demanda, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 24-12-2009, se evidencia el atraso que tiene el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ PAZOS con sus obligaciones, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to eiusdem, que señala: “Se decretará el secuestro…omissis…: 5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”; haciéndose procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, vista la solicitud realizada por la parte actora, de nombrarla como depositaria judicial del bien mueble objeto de la presente medida, este Tribunal provee conforme a lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-