REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.718, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROQUE ARISPE JIMENEZ, ILDEGAR ARISPE BORGES, GERARDO REVEROL y GERMAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.750.931, 7.606.991, 17.543.914 y 3.505.264, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 98.652, 23.413, 148.342 y 20.386 en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A.”(ATECSALUD, C.A.), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 14, Tomo 16A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2578-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 13 de enero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de enero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaría de la parte demandada y en fecha 15 de febrero de 2011, proveyó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 23 de febrero de 2011 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 19 de febrero de 2011, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), antes identificada, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 3 de marzo de 2011, la secretaría titular dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar que transcurrió el lapso de comparecencia a partir de la constancia en autos que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y con vista al cómputo de secretaría designó defensor ad-litem de la empresa demandada sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), antes identificada, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS.
En fecha 22 de marzo de 2011, la defensora fue notificada y en fecha 23 de marzo de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Previa solicitud de parte, en fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría deja constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2011, la defensora ad-litem de la empresa demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos planteados en el escrito libelar.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas dentro del lapso probatorio. El Tribunal ordenó admitir los citados escritos quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de mayo de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN
Alegó la representación judicial de la parte actora que consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constante de seis (06) folios útiles, el cual acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “A”, que la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE PEÑA, en su condición de arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A.”(ATECSALUD, C.A.), el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el Nro. 69-31, ubicada en la Av. 24, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts.) y colinda con un inmueble que es o fue de la sucesión de Luís Quevedo; Sur: Su frente de veinte (20 mts.) y colinda con la citada Av. 24; Este: Mide cuarenta metros (40 mts.) y colinda con el Inmueble que es o fue de Rafael Rivera Parra; y Oeste: Mide cuarenta metros (40 mts.) y colinda con el Inmueble que es o fue de Federico Vargas; constituido por un vestíbulo, sala, comedor de lujo, comedor de diario, cocina, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, garaje, de uso comercial.
Que fue expresamente convenido entre las partes en la segunda cláusula que el precio de arrendamiento es por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, más I.V.A., que serán cancelados por medio de un cheque los primeros cinco días de cada mes personalmente a la arrendadora, en caso de prórroga para los periodos subsiguientes al canon de arrendamiento sufrirá un aumento equivalente a la tasa de inflación anual decretada por el índice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central de Venezuela durante los últimos doce (12) meses anteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. Que fue entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento la arrendataria cancelara mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento mensual, en conformidad con el artículo 27 de la Ley de Inquilinato, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula novena del contrato; que la arrendataria canceló dos (2) meses de canon de arrendamiento en calidad de depósito equivalentes a veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), que serán devueltos luego de rescindido el contrato y cuando ninguna de las partes haya manifestado la intención de continuar con el mismo. Que según la cláusula tercera, el plazo de duración del contrato es de doce (12) meses, contado a partir del día de la autenticación del documento; este término se considerara prorrogado automáticamente por lapso de seis meses (06) más, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo. Que las prórrogas se consideran cada una como plazo fijo y así lo acepta la arrendadora. Para todos los efectos legales y contractuales, estas prórrogas se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijo de duración inicial y nunca podrá convertirse en un contrato por tiempo indeterminado. En caso de que haya sucesivas prórrogas, la arrendataria se compromete a permitir a la arrendadora a realizar revisiones al inmueble; que la arrendataria esta obligada a notificar a la arrendadora con treinta (30) días de anticipación el vencimiento del contrato o de cualquiera de sus sucesivas prórrogas, si va a utilizar la prórroga legal y se hará ajuste al canon de arrendamiento.
Que según la cláusula novena de contrato de arrendamiento, cuando la arrendataria no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, quedando obligado a realizar el aviso correspondiente que la vigente Ley de Arrendamientos establece esto sin perjuicio del derecho que tiene para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y de los daños y perjuicios causados.
Que es el caso que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por cuanto no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento desde el día 01 de septiembre de 2010, computándose la morosidad hasta la presente fecha, es decir 13 de Enero de 2011, alcanzando un total de cinco (5) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y el mes de enero del año en curso, aunado a esto, se ha constituido la insolvencia en el pago del depósito de garantía el cual era de veinticuatro mil bolívares, correspondiente al equivalente de dos (2) cánones, tal y como quedó convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes de los cuales sólo han abonado seis mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 6.560,oo), y que para la presente fecha la arrendataria debe por dicho concepto la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.440,oo).
Invocó los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “ASESORIA TÉCNICA A LA SALUD, C.A.” (ATECSALUD, C.A.), plenamente identificada, en su carácter de arrendataria por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento para que convenga a ello, o en caso contrario, fuere compelido por este Tribunal: 1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento y devuelto el inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo, tal cual fue entregado a la arrendataria en la fecha de la firma del contrato, solvente de todos los servicios públicos, impuestos municipales y cualquier otro concepto contractual no saldado a la fecha de entrega del inmueble en cuestión, que sean incongruentes con el estado en que se entregó el mismo; 2. Demandó el pago de las cantidades de dinero devenidas de los cinco (5) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por parte de la arrendataria los cuales a la fecha del día 13 de enero de 2011, alcanzan la cantidad de setenta mil doscientos (Bs. 70.200,oo); 3. Que le sea cancelado el saldo adeudado de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.440,oo) correspondiente al depósito convenido en la cláusula segunda del referido contrato y 4. El pago de los cánones de arrendamiento y cantidades correspondientes a los servicios públicos que se venzan en el discurrir del presente proceso, lo cual hace un total en cantidades dinerarias de ochenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 87.640,oo), equivalente a un mil trescientas cuarenta y ocho unidades tributarias (1.348 U.T.).
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 87.640,oo).
Argumentó que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, consideran que la indexación procede en el caso de las obligaciones pecuniarias o dinerarias, entendidas estas, como aquellas que obligan al deudor a pagar al acreedor y habida cuenta de que se dan los tres elementos esenciales para su procedencia como son: 1. La existencia de una obligación pecuniaria; 2) La mora del deudor y 3. La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período de mora del deudor, razón por la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado con la asistencia pericial debida, establecer mediante una experticia complementaria al fallo, las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria y ajuste por inflación le corresponde pagar a la empresa demandada sobre las sumas exigidas en el libelo de la demanda.
La empresa demandada sociedad mercantil “ASESORIA TECNICA A LA SALUD C.A.” (ATECSALUD) representada por la ciudadana MARTHA BASTIDAS MONSALVE, actuando en su carácter de defensora ad-litem, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda alegó que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para localizar al representante de la parte demandada y que según información suministrada por una ciudadana quien dijo llamarse LORENA HUERTA y ser la administradora de la demandada indicó que no se encontraba, por lo que en forma pormenorizada negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos invocados en el escrito libelar como el derecho e informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo recaído en su persona va a insistir con la gestión de localización al representante de la sociedad mercantil demandada.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La defensora judicial de la empresa demandada dentro del lapso probatorio promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorables de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 6 al 11 del expediente, contrato de arrendamiento de fecha 26 de marzo de 2010, celebrado entre la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE PEÑA y la empresa ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 27 de los libros respectivos, que versa sobre una casa quinta identificada con el No. 69-31, situada en la avenida 24, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este instrumento no fue impugnado ni cuestionado en el acto de la contestación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones enunciadas en dicho instrumento y en consecuencia, aprecia que ambas partes a partir del 26 de marzo de 2010, contrajeron dicha obligación la cual generó derechos y obligaciones para ambas partes; que de acuerdo con la cláusula primera el inmueble dado en arrendamiento debe destinarse para uso comercial por parte de la arrendataria; que según la cláusula segunda, el canon de arrendamiento fue establecido por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), más I.V.A., que debían ser cancelados por medio de un cheque los primeros cinco días de cada mes personalmente a la arrendadora; que la cláusula tercera del citado contrato estableció que tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir de la autenticación del instrumento, pudiendo prorrogarse por periodos de seis (6) meses más; por lo que este Tribunal debe calificar dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado de acuerdo a la voluntad de las partes y así se decide.
Cursa al folio 13 del expediente, solvencia emitida por Hidrólogo de fecha 19 de marzo de 2010, por cuanto emana de un organismo público este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que para la fecha antes citada, el inmueble ubicado en la avenida 24 No. 69A, se encuentra solvente y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), monto este que fue pautado por las partes en el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento con determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar la insolvencia de la parte demandada según lo alegado en el escrito libelar conforme a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En lo atinente a la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.440,oo) correspondiente al depósito convenido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, suma esta demandada, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto es evidente que la intención de las partes es de no continuar con el mismo y así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil “ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A.”(ATECSALUD, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por una casa quinta identificada con el Nro. 69-31, ubicada en la Av. 24, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts.) y colinda con un inmueble que es o fue de la sucesión de Luís Quevedo; Sur: Su frente de veinte (20 mts.) y colinda con la citada Av. 24; Este: Mide cuarenta metro (40 mts.) y colinda con el Inmueble que es o fue de Rafael Rivera Parra; y Oeste: Mide cuarenta metro (40 mts.) y colinda con el Inmueble que es o fue de Federico Vargas; constituido por un vestíbulo, sala, comedor de lujo, comedor de diario, cocina, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, garaje, de uso comercial, totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación y aseo, solvente de todos los servicios públicos, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, según el escrito libelar.
CUARTO: Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales.
QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la presente fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA



En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/
Exp. Nº 2578-11
Resolución de Contrato de Arrendamiento