REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho, ciudadanas NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.526 y 17151, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual solicitan a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de opción de compra, constituido por un vehículo Marca Ford; Clase Automóvil; Modelo Fiesta 1.6; Tipo Sedan; Año 2001; Color Gris; Serial del Motor 1A32410; Serial de Carrocería 8YPBP01C718A32410; Uso Particular; Placas GBY-85Z. Fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante demanda al ciudadano DARWIN JESÚS JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.733.336, domiciliado en la Intercomunal de Coro La Vela, calle 1, esquina calle principal Las Malvinas, Municipio Colina de la Parroquia La Vela de Coro, Estado Falcón, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en virtud que en fecha 06 de julio de 2005, celebró con el ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, antes identificado un contrato de opción de compra sobre el vehículo antes identificado, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 72, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Consignaron a tales efectos copia poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el N° 02, Tomo 34; contrato de opción de compra ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el N° 72, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento de compra-venta, realizada ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 51; copia fotostática de liberación de reserva de dominio y acta de revisión expedida por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14 de junio de 2005.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, atinentes al documento original de un contrato de opción de compra sobre el vehículo antes identificado, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 72, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y demás documentos anexos, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes mayo de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2625-11.
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