REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y CIRA ELENA OCANDO ARAUJO, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233, 40.731 y 87.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.025, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas OMAIRA BORGES RODRIGUEZ y VICTORIA NAVA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.169.372 y 17.634.741, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos.114.709 y 132.871, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2494-10

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 14 de octubre de 2010, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya decisión dictó en fecha 08 de abril de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO ALDAZORO HERRERA, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 15 de abril de 2011, previo cómputo ordenado, el Tribunal negó la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia por anticipado.
Riela a los folios del 81 al 83 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, dos (02) del mes de mayo de dos mil once (2011) y en horas del despacho del Tribunal, comparecieron el Abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, titular de la cédula de identidad No.7.834.688 inscrito y solvente en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 17 de diciembre de 2007 bajo el No. 13, Tomo 196-A-Pro, representación la mía que consta de documento poder que acompaño a este libelo marcado y distinguido con la letra “A”, y debidamente facultado por el representante legal suplente del Banco, según autorización que se acompaña también al presente escrito de fecha 20 de abril de 2011, así como acta de asamblea de fecha 8 de marzo de 2010 y registrada por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de junio de 2010, bajo el No.18, Tomo 118-A, donde consta la representación legal del mismo, y quien a los efectos del presente acuerdo se denominará El Demandante, y por la otra la ciudadana OMAIRA BORGES, titular de la cédula de identidad V-16.169.372, inscrita y solvente en el Inpreabogado, bajo el No.114.709, actuando como apoderada judicial del el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ, parte demandada en la presente causa, según instrumento poder que consta también acreditado en las actas y debidamente facultada por el mencionado instrumento para la firma de la presente transacción, y que en lo sucesivo y a los solos efectos del presento escrito se denominará El Demandado, y expusieron: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil vigente, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El Demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación demandada de un préstamo de vehículo identificado con el No. 0108-0243-9600018751, ampliamente identificados en autos, contentivos en su conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.034,88). Segunda: El Demandado, declara que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada a la fecha, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el mencionado saldo, mediante el pago de cuatro(4) cuotas iguales y consecutivas a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS(Bs.24.258,72,) cada una, pagadera la primera al momento de la firma de la presente transacción, es decir en el día de hoy 02 de mayo de 2011, y las restantes a los treinta(30), sesenta(60) y noventa(90) días a la firma de la misma, esto es los días 2 de junio de 2011, 2 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011,respectivamente, mas los intereses que se continúen generándose hasta el momento de su cancelación total y definitiva. Quedando entendido que el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, conservará la reserva de dominio sobre el vehículo identificado en autos y que hará la liberación correspondiente de la reserva de dominio y las gestiones respectivas para el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este tribunal sobre el vehículo identificado en autos, cuando se haya pagado la última cuota acordada. No teniendo dicha transacción ningún efecto o valor alguno si se dejare de pagar cualesquiera de las cuotas acordadas en las fechas indicadas con anterioridad. Pudiendo además el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL en cobrar los intereses moratorios y convencionales que se generarían de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes por el incumplimiento de cualquiera de las cuatro cuotas y por ende solicitar la ejecución de la presente transacción. Estando de acuerdo, el demandado también, en que quedarán plenamente vigentes las otras disposiciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 25 de enero de 2006, bajo el No.5242, que sea acompañó al libelo de demanda, a excepción de la forma de pago antes estipulada y por medio del cual el demandado se compromete a cumplir. Tercera: El Demandante BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, declara que está en un todo conforme el ofrecimiento de pago realizado por la Demandada y en tal sentido acepta: 3.1. La forma de pago del saldo debido por el demandado por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.97.034,88) en cuatro(4) cuotas iguales y consecutivas, a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS(Bs.24.258,72) cada una, pagadera la primera de ellas al momento de la firma de la presente transacción, es decir el 2 de mayo de 2011 y las restantes a los treinta(30), sesenta(60) y noventa días(90) a la firma de la misma, esto es los días 2 de junio de 2011, 2 de julio de 2011, y 2 de agosto de 2011, respectivamente. Reservándose la reserva de dominio hasta el pago de la última cuota acordada. 3.3. El Demandante se compromete a gestionar el levantamiento de la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, con posterioridad al pago de la última cuota acordada por el demandado o si se hubiere efectuado el pago total con anterioridad. Así como a no proseguir con la ejecución de la sentencia proferida por este tribunal de fecha 8 de abril de 2011, pudiendo solicitar en forma inmediata la ejecución de esta transacción por incumplimiento de pago de cualesquiera de las cuotas, en las fechas convenidas con anterioridad. Cuarta: El Demandado conviene en este acto a cancelar al apoderado judicial de El Demandante, las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que asciende hasta la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 13.000, 00), en este mismo acto. Sexta: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado y leído el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presenta acuerdo; (iii) estar en un todo de acuerdo con los términos y efectos del mismo. Séptima: Con la firma de la presente transacción y una vez cumplidas las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a préstamos de vehículos, y solicitan al ciudadano Juez imparta su homologación, y no ordene su archivo, sino cuando conste en actas el haber recibido por El Demandante el pago de la última cuota o el pago de la totalidad de la deuda. Octava: El Demandante, solicita que previa certificación por secretaria, se devuelva todos los originales que acompañaron al libelo de demanda al pago de la última cuota…”.

El Tribunal para resolver, observa:

Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimento de la sentencia…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el ciudadano EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL plenamente identificado, según autorización para transigir que riela a los folios 85 y 86 del expediente, emanada del BANCO PROVINCIAL S.A., por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana OMAIRA BORGES, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ, antes identificado, con facultades expresa para transigir según poder apud acta que riela al folio 61 del expediente, a fin de realizar una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), entre el ciudadano EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL plenamente identificado, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana OMAIRA BORGES, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ, antes identificado. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. 2494-10