REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79 y 80, Tomo 51-A, identificado con el RIF N° J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARIA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA, CARLOS DURÁN CHÁVEZ e IRENE PAOLA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.773.352, 9.979.567, 11.306.964, 14.300.935, 10.007.998, 17.981.024, 14.021.054, 17.857.640, 16.791.773, 14.357.231, 12.999.194, 15.531.519, 21.037.998, 14.722.744, 11.357.428, 17.284.392, 14.381.361, 17.072.329, 11.740.166, 14.317.544, 17.223.791, 14.208.433, 15.478.818 y 17.836.119, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909., 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225 y 133.098, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.964.194, domiciliado en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE PORTILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.523.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2548-10
Ocurre el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MELEAN NAVA, identificado en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de diciembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, más un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 37.427,56), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de diecinueve mil ciento setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.179.17) por concepto de capital adeudado en virtud de la línea de crédito concedida; b) La cantidad de trece mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13.622,64), por concepto de intereses compensatorio calculados de la forma indicada en el libelo de la demanda, hasta el 30 de noviembre de 2010; c) La cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.223,25), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha que el deudor incurrió en mora hasta el 30 de noviembre de 2010, calculados conforme lo indicado en el libelo de demanda y d) La cantidad de tres mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.402,50), por concepto de costas calculadas al 10% del valor de la demanda, según el escrito libelar.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado actor, ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la profesional del derecho, ciudadana IRENE PAOLA GOTERA y desistió de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, los profesionales del derecho, ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, más un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de treinta y nueve mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 39.035.60), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de diecinueve mil ciento setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.179.17) por concepto de capital adeudado en virtud de la línea de crédito concedida; b) La cantidad de trece mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.814,42), por concepto de intereses compensatorio calculados de la forma indicada en el libelo de la demanda, hasta el 15 de diciembre de 2010; c) La cantidad de mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.247,22), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha que el deudor incurrió en mora hasta el 15 de diciembre de 2010, calculados conforme a lo indicado en el libelo de demanda y d) La cantidad de cuatro mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.794,79), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% del capital demandado, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIÓSCORO CAMACHO SILVA, solicitó la entrega de los recaudos de intimación del demandado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 345 y 649 ejusdem, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Los Puertos de Altagracia.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal acordó hacerle entrega de los recaudos de intimación del demandado, al profesional del derecho, ciudadano DIÓSCORO CAMACHO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRÉS MELEÁN NAVA, dejó constancia que recibió los recaudos de intimación de la parte demandada, ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2011, el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consignó recaudos y se agregó a las actas.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011, la profesional del derecho, ciudadana IRENE GOTERA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fianza judicial según lo ordenado por este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2011, otrorgada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 15 de marzo de 2011, anotada bajo el N° 25, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaria y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles del deudor hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las costas por las que siga la ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valomore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 215-11.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valomore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el sector Doña Ana, avenida 6, casa s/n, en los Puertos de Altagracia en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011 y por cuanto el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSE PORTILLO, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos RAFAEL PIÑA y DIOSCORO CAMACHO, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. expusieron:
…“En este estado hizo acto de presencia el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 7.964.194, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado JOSE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.523, quien expuso: me doy por notificado, emplazado e intimado en este proceso por intimación, así mismo en convenio con la parte demandante acordamos que damos fin a este proceso de juicio por intimación, igualmente convengo que la parte demandante ha renunciado a su lapso legal ya que me estoy allanado y conviniendo en este decreto cautelar, convengo en la demanda, y en este acto procedo a cancelar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 39.035,60), en dinero efectivo, en vista de que nada mas quedo a deber por este proceso monitorio, pido al tribunal de la causa, una vez recibida las resultas, le de el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, exponen: En nombre de nuestra representada, aceptamos el ofrecimiento de pago que la parte demandada realiza en el presente acto, así mismo manifestamos la aceptación al convenimiento que de manera voluntaria realiza sobre todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión principal que dio lugar a este procedimiento cautelar. Finalmente con el pago en referencia, nuestra representada da por satisfecha la acreencia demandada en este juicio. Igualmente solicitamos a este tribunal ejecutor, se abstenga de ejecutar la medida para el cual fuera exhortado. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitamos al tribunal de la causa se le sirva homologar el presente convenimiento, darle el carácter de cosa juzgada y archivar la presente causa. En este estado el tribunal vista la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, suspende la ejecución de la medida; Así mismo visto el convenimiento entre las partes, da por terminado el presente acto”…

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el cierre de la pieza N° 1 y ordenó la apertura de la pieza N° 2. En esa misma fecha ordenó agregar a las actas procesales el exhorto recibido del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valomore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSE PORTILLO, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos RAFAEL PIÑA y DIOSCORO CAMACHO, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para convenir según poder que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, entre el demandado, ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSE PORTILLO, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos RAFAEL PIÑA y DIOSCORO CAMACHO, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2011.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

XR/nld
Exp. 2548-10