REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.979.966, 11.870.503, 17.635.850, 16.446.334, 16.688.453, 13.550.727 y 17.684.393, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.401.587, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2495-10.
Ocurre la ciudadana SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación, y solicitó le sean entregados dichos recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal acordó hacer entrega de los recaudos de citación del demandado, a la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia que retiro los recaudos de citación acordada y solicitó medida de secuestro.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 608-10.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo exhorto a uno de los Juzgados Ejecutores de la ciudad de Cabimas, a fin de practicar la medida decretada por este Despacho en fecha 02 de noviembre de 2010, por cuanto el demandado reside en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y solicitó se le designe como correo especial.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó sin efecto jurídico la medida decretada en fecha 02 de noviembre de 2010 y decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de cesión y venta a crédito con reserva de dominio y libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 652-10.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se designó como correo especial a los fines de que traslade el exhorto de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley, y retiro el exhorto para practicar la medida cautelar decretada.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió exhorto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir y se agregó a las actas procesales.
En fecha 10 de mayo de 2011, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas del Tribunal comisionado en cuanto a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2011, la profesional del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.684.393 y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 129.503, actuando en este acto como apoderada actora según se evidencia en autos y suficientemente autorizada para desistir en nombre de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, según se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 2010, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 80 del libro de autenticaciones, el cual se acompaña a la presente diligencia marcada con la letra “A” quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento que mi representada tiene incoado en contra del ciudadano GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.401.587, el cual cursa por ante este tribunal con el de expediente 2495. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, por no encontrarse a derecho el demandado, solicito a este Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, ordenando la devolución de los instrumentos originales que acompañan al libelo de la demanda, y el cierre y archivo de este expediente…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderado judicial, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING, plenamente identificada, según autorización para desistir que riela al folio 56 y 57 del expediente, emanada de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, desiste del presente procedimiento interpuesto en contra del ciudadano GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA, plenamente identificado en autos, y por cuanto no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2010.
Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en autos la devolución de los documentos originales solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE


XR/nld
Exp. 2495-10