REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, abogados en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.302, 4.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.818, domiciliada en el Estado Zulia. No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2534-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 16 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día de término de distancia para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora impulsó la citación personal de la parte demandada y solicitó los recaudos de citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal libró los recaudos y la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2010, retiró dichos recaudos.
En fecha 8 de febrero de 2011, la parte actora solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 9 de febrero de 2011.
Cursa a los folios 27 al 30 del expediente, las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibidas por la Secretaria de este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2011 y agregadas al expediente en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.
El día 13 de mayo de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 16 de mayo de 2011, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Transcurrido como fue el lapso probatorio en fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado dijo vistos y estando la presente causa para decidir, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 6916 y que en original acompañó constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “B”, que la ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, arriba identificada, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con la empresa INVERSIONES PIRELA & G, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2.005, bajo el No. 194, Tomo 145 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el vendedor vendió a plazos con reserva de dominio a la compradora un vehículo marca Ford, modelo tipo Fusión, año 2007, color rojo, serial de carrocería 3FAHP08197R237968, serial motor 7R237968, peso 1.991 Kg, placa TAR-33W, uso particular y con capacidad de 5 puestos; que el vehículo fue recibido por la compradora a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia de la referida compradora a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. Que el comprador se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.
Argumentó que el vendedor dio en venta a el comprador, el vehículo por la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,oo), referidos en el contrato como ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000,oo), de los cuales declaró haber recibido como inicial la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo), citados en el contrato como treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), obligándose expresamente el comprador a pagar a el vendedor o a su cesionario, como saldo capital, la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo), señalados en el contrato por la cantidad de cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 27 de diciembre de 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Señaló que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos; que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador a el vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula matemática K x (i/12) x [1+(i/12)]n [1 + (i/12)]n – 1 siendo, K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n= plazo; que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 27 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Que igualmente fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, el comprador debía a el vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.
Que según la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio quedó convenido entre las partes, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido; que en dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Señaló que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo ocurre la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando, por el contrario a su representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la cláusula décima primera, ratificado por la cláusula sexta del mismo.
Enfatizó que en el mismo acto e incluido en el documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora, ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, derivados del contrato de venta con reserva de dominio. Que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la empresa INVERSIONES PIRELA & G, C.A., tenía en contra de la compradora MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, cesión que fue aceptada por la deudora cedida en el documento de venta con reserva de dominio; que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de cincuenta mil bolívares Bs. 50.000,oo) referidos en el contrato, como cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,oo), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y su pago.
Alegó que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y su posterior cesión a su representada, es el hecho que el deudor cedido, ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, ya identificada, sólo pago dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según la posición de deuda que consignó marcado con la letra “C”, en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2010, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.
Asimismo presentó una relación detallada de las cuotas vencidas, a fin de ratificar que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual esta indicado en la casilla número 4º del contrato de venta con reserva de dominio, denominado precio total de venta, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de diez mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.10.375,oo) y en base a lo cual fundamentaron la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.
Argumentó que desde el 21 de marzo de 2009 hasta el día 21 de octubre de 2010, el monto del valor de cuotas vencidas asciende a diecisiete mil doscientos setenta y tres bolívares con siete céntimos ((Bs. 17.273,07); que de conformidad con la posición deudora, la demandada mantiene un total importe adeudado de cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 59.674,32) para con su representada discriminado de la siguiente manera: hasta el 15 de octubre de 2010, la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 42.401,32) por concepto de capital adeudado; la suma de dieciséis mil ochenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16.084,21) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y el monto de un mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.992,86) por concepto de intereses de mora adeudados.
Enfatizó que la ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, ya identificada, adeuda a su mandante, la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 59.674,32) monto que excede la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio. Igualmente invocó los artículos 1 y 8 de la citada Ley.
Que por todo lo antes expuesto y estando la obligación totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber el deudor cedido cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio demandó al deudor cedido, ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, para que convenga a devolver a su representado el vehículo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito y en caso contrario ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento el contrato de venta con pacto quedó resuelto y sea condenado a devolver y entregar a su representado el vehículo objeto del contrato de venta, cuyo certificado de registro de vehículo acompañó marcado con la letra “D” y factura de compra marcada con la letra “E”; quedando en beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio. Protestó las costas.
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y dos mil cincuenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 82.052,18) equivalente a mil doscientos sesenta y dos con treinta y cuatro unidades tributarias (1.262,34 U.T.), correspondiente a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta la fecha indicada ut supra, honorarios profesionales y costas del proceso; y solicitó que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante un contrato de venta con reserva de dominio, como indexación.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, observa este Despacho que el día 9 de mayo de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que riela al folio 27 del expediente exposición del alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con las resultas de la citación efectuada a la parte demandada, recibidas por la Secretaria de este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2011 y agregadas al expediente en fecha 4 de mayo de 2011, quedando en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda el día 9 de mayo de 2011.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a resolver un contrato por vía jurisdiccional y a tales efectos consignó documento privado celebrado entre ambas partes, con fecha cierta según nota No. 6916 efectuada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 27 de diciembre de 2.007, el cual riela a los folios 12 al 16 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada. Riela al folio 18 del expediente, certificado de origen N° AS-051143 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, marcado con la letra “D”. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y en consecuencia aprecia que, la parte demandada contrajo dicha obligación y se comprometió al pago sin que conste en autos haber cumplido con su obligación y así se decide.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la obligación que le imputa el actor a la demandada se deriva de un contrato privado celebrado entre las partes, con fecha cierta para el día 27 de diciembre de 2007; que la deudora no ha cumplido con el pago al cual se comprometió según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, por lo que, el accionante sometida a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud del incumplimiento que le imputa en las actas procesales a la parte demandada, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Ford, modelo tipo Fusión, año 2007, color rojo, serial carrocería 3FAHP08197R237968, serial motor 7R237968, peso 1.991 Kg, placa TAR-33W, uso particular y con capacidad de 5 puestos, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2534-10
Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio
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