REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: DUGLAS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ y YOSELIN JENNIFER UZCATEGUI VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.286.494 y 15.937.346, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Ciudadanas DAIBI MARQUEZ y YOHALIS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.765.017 y 18.007.957, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 163.313 y 158.469, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos DUGLAS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ y YOSELIN JENNIFER UZCATEGUI VILLALOBOS, antes identificados, debidamente asistidos por las profesionales del derecho, ciudadanas DAIBI MARQUEZ y YOHALIS BRICEÑO, identificadas en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de noviembre de 2006 y que hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud no han reanudado, la relación, que la vida en común no resultó como esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que solicitan al Tribunal declare el divorcio por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud y ordenó citar al fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, realizadas por los ciudadanos DUGLAS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ y YOSELIN JENNIFER UZCATEGUI VILLALOBOS, plenamente identificados, por cuanto los mencionados cónyuges manifestaron que se encuentran separados desde el día 10 de noviembre de 2006, por lo que no cumple con el presupuesto fundamental que establece la norma para que prospere la disolución del vínculo conyugal, como lo es que exista una separación de cinco (05) años y solicita al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano DUGLAS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, debidamente asistido por las profesionales del derecho, ciudadanas YOHALIS BRICEÑO y DAIBI MARQUEZ, solicitó al Tribunal la devolución del acta de matrimonio consignada a las actas procesales.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, textualmente señalan los actores en el libelo de la demanda que:
“…En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria encargada respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 86¸ que acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio el sitio, Casa 73B-34, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de noviembre de 2006 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como esperábamos, y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Así mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bien alguno por lo que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con vista a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la manifestación de los solicitante y examinadas como han sido las actas procesales, observa el Tribunal que los cónyuges, ciudadanos DUGLAS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ y YOSELIN JENNIFER UZCATEGUI VILLALOBOS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 86, Folio 171, libro 1, año 2005, expedida en fecha 04 de mayo de 2011, por la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada, y que según lo alegado por las propias partes con asistencia de abogadas, interrumpieron su vida en común en fecha 10 de noviembre de de 2006, situación de hecho que no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que, al momento de interponer la demanda, habían permanecido separados de hechos, por cuatro (04) años y cinco (5) meses, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DUGLAS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ y YOSELIN JENNIFER UZCATEGUI VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.286.494 y 15.937.346, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se ordena la devolución del acta de matrimonio cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente y déjese copia fotostática de la misma, por cuanto es una copia certificada emanada de otro ente público.
Se declara terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial previa inclusión en el legajo correspondiente, una vez que conste en autos la entrega del documento solicitado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. No. 1027-11
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