REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.692.118, 5.839.021 y 5.064.148, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.708.276, 10.453.301 y 7.718.701, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2443-10.
Ocurre el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de septiembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de sesenta y un mil trescientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 61.366,15), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de cuarenta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 41.949,41) monto adeudado para el día 22 de julio de 2010, en virtud del contrato préstamo; b) La cantidad de once mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 11.764,47), por concepto de intereses que generó el préstamo desde el 28 de mayo de 2009 hasta el día 22 de julio de 2010; c) La cantidad de mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.359,86) por concepto de intereses de mora desde el 28 de junio de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación demandada hasta el 22 de julio de 2010 y d) La cantidad de seis mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.292,41), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 15% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de intimación, suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones acordadas y suministró la dirección de los demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación de los demandados, ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER y fueron entregados al alguacil titular del Tribunal. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practicar las intimaciones ordenadas.
En fecha 19 de mayo de 2011, el profesional del derecho, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“Yo, OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.444, procediendo en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en lo adelante denominado “EL BANCO”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto; representación que consta de documento poder que aparece agregado a las Actas, y suficientemente autorizado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Administración de Créditos y Cobranzas, la cual acompaño para ser agregado a las Actas, ante Ud. muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Por cuanto la parte demandada los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primero y soltero el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.708.276, 10.453.301 y 7.718.701 respectivamente y de este domicilio, han cancelado el monto correspondiente al capital prestado y parte de los intereses, el apoderado actor desiste de la acción y del procedimiento incoado en el presente proceso, y se ordene el archivo del expediente…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderado judicial, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, plenamente identificado, según autorización para desistir que riela al folio 35 del expediente, emanada de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desiste de la presente acción y del procedimiento interpuesto en contra de los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETA PARRA, JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, plenamente identificados en autos, y por cuanto no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2443-10