REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DARIO JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.549.851, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.693.701, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 66.317, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSE FUENMAYOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.829.846 y domiciliado en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 76.733 y 73.912, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2605-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 23 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia que la parte intimante suministró los emolumentos necesarios para el logro de la intimación acordada.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte intimada comparece ante este Despacho, se dio por intimado y otorgó poder apud acta. En esa misma fecha el Tribunal fijó un acto conciliatorio previa solicitud de la parte intimada. En fecha 8 de abril de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, solamente compareció la parte intimante. En esa misma fecha la parte intimada formuló oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2011, transcurrido como fue en autos los lapsos procesales que establece la ley, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal difirió el pronunciamiento para el segundo día de despacho, siendo que en fecha 2 de mayo de 2011, con vista a la conducta procesal de la parte demandada declaró improcedente la cuestión previa invocada en la presente causa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue fundamentada.
En fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Transcurrido como fue el lapso probatorio y por cuanto las partes no promovieron pruebas en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dijo vistos y estando la presente causa para decidir, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que es beneficiario y poseedor de un instrumento donde se le adeuda una cantidad de dinero, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 9, Tomo 107, de los libros respectivos, la cual debió ser cancelada en su totalidad en fecha 5 de noviembre de 2010, sin prórroga, firmado como deudor por el ciudadano HUMBERTO JOSE FUENMAYOR LEON, antes identificado, por la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,oo), según documento que consignó en original.
Señaló que han sido infructuosas todas las gestiones amigables, realizadas en reiteradas oportunidades desde la fecha del vencimiento del término para obtener el correspondiente pago de la referida deuda por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE FUENMAYOR LEON, antes identificado e incluso le ha engañado en reiteradas oportunidades, con relación a fechas de pagos.
Que por lo anteriormente expuesto, demandó por el procedimiento de intimación fundamentado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en defecto de ello, sea condenado u obligado forzosamente por el Tribunal a cancelar la cantidades siguientes: Primero: La suma de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,oo), correspondiente al monto del referido documento y Segundo: Las costas, gastos y honorarios profesionales que prudencialmente serán calculados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), que equivale en 230,76 tomando en cuenta la resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, observa este Despacho que el día 3 de mayo de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve conforme a la conducta procesal del intimado y según el auto de admisión. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que en fecha 2 de mayo de 2011, fue resuelta la incidencia planteada en las actas procesales por el demandado quedando en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda el día 3 de mayo de 2011.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida al cobro de bolívares por vía jurisdiccional y a tales efectos consignó documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 28 de octubre de 2.010, anotado bajo el N° 9, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 4 al 5 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, el demandado contrajo dicha obligación y se comprometió al pago del préstamo otorgado en fecha 5 de noviembre de 2010, sin prórroga, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la obligación que le imputa el actor al demandado se deriva de un contrato celebrado entre las partes el día 28 de octubre de 2010; que el deudor no ha cumplido con el pago del préstamo otorgado según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, por lo que, el accionante sometida a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la actividad procesal desplegada en las actas procesales por el demandado, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el ciudadano DARIO JOSÉ DUARTE, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEON, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,oo) según lo alegado en el libelo de la demanda y probado en las actas procesales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2605-11
Cobro de bolívares.
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