REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Maracaibo, 18 de mayo de 2011.
Recibido la anterior solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana MARÍA ELENA PEREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 4.159.848, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 152.310, actuando en su propio nombre, y de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Visto el contenido de la solicitud, el Tribunal observa que la promovente solicita inspección judicial del libro de actas de asamblea de la Junta de Condominio Residencias Ghelsal, actualmente llevado en cuenta y cuyo documento constitutivo original se encuentra debidamente registrado; asimismo alegó que desde el año 2006, el Libro de Actas de Asamblea de Condominio de Residencias Ghelsal fue extraviado e invoca los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual forma invoca los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal que se pronuncie con respecto a los alegatos invocados en dicha solicitud y cite a la ciudadana DORKA MARZQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad No. 6.802.404, a los fines de que presente el respectivo libro de actas para la certificación del mismo; o en su defecto, la ciudadana arriba identificada sea citada en lugar de trabajo para lo cual se dejará constancia en autos una vez se determine su domicilio laboral y quien es la persona que dícese fungir como administradora, ya que al no ser válidos los actos asentados hasta la fecha, es objetable dicho nombramiento de acuerdo a lo solicitado a este Tribunal. Ahora bien, cabe destacar que, la presente solicitud conllevan a que este Tribunal se pronuncie sobre hechos invocados en el señalado escrito, aunado a que no puede evacuarse por este medio de prueba que la citada presente ante este Despacho la exhibición el libro de actas previa certificación del mismo, lo cual desnaturaliza la inspección, inobservando lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que este Juzgado niega la evacuación de la inspección judicial en los términos solicitados y al respecto es conveniente citar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2006, Expediente No. AP21-R-2006-000244, publicada en la página 473-06 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay 2006 abril CCXXXII Caracas 232, mediante la cual señaló que, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones que requieran necesariamente de una prueba diferente. Asimismo puntualizó que, el Juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
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