REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY COROMOTO LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad N° 9.762.071 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO MORENO y EMIDIO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.755.889 y 16.836.871, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 77.139 y 108.550, en su orden, y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELA MARÍA MALDONADO BOSCAN e IVAN SEGUNDO MONTIEL PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.150 y 14.921.954, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TITO ANTONIO CHACIN MORALES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 39.457.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2551-10
Ocurre la ciudadana MAGALY COROMOTO LINARES BASTIDAS, identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano EMIDIO RIVERA, plenamente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos ANGELA MARÍA MALDONADO BOSCAN e IVAN SEGUNDO MONTIEL PALMA, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de diciembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,oo) por concepto del monto de la letra de cambio y b) La cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,oo), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado asistente y al profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar las intimaciones acordadas, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas ordenadas. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones acordadas.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil de este Despacho. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO MORENO, solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal decretó la medida de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 730-10.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el Sector Canchancha II, calle 27A, casa sin número, entrando por el Hospital Adolfo Pons del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011 y por cuanto los ciudadanos ANGELA MARIA MALDONADO BOSCAN e IVAN SEGUNDO MONTIEL PALMAR, parte demandada, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano TITO ANTONIO CHACIN MORALES, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano RICARDO MORENO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY COROMOTO LINARES BASTIDAS, expusieron:
…“En este estado la codemandada ciudadana ANGELA MARIA MALDONADO BOSCAN, ya identificada, con la asistencia legal prenombrada expone: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos del procedimiento, y en este acto convengo en el contenido de la demanda que se me presenta en este acto por ser ciertos los hechos y el derecho alegado por la parte actora, en consecuencia de ello, renuncio al derecho a contestar la demanda por convenir en todas sus partes y le propongo a la parte actora el siguiente acuerdo: Ofrezco en pagar a la parte actora o a quien ella determine la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) mensualmente, hasta cubrir el monto total de la deuda, que se traducen en este acto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.250,00) y adicionalmente por concepto de gastos y costos y costas procesales la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) ésta última mencionada cantidad será cancelada dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de hoy, y las siguientes mensualidades se realizaran en forma periódica, continua y consecutivas a los treinta (30) días posteriores al pago de la primera cuota especial antes mencionada. En este acto relevo de cualquier tipo de responsabilidad al ciudadano IVAN SEGUNDO MONTIEL PALMA, ya identificado en la presente acta, quien es codemandado en la presente acción y al mismo tiempo me constituyo en única y principal pagador y obligada para cancelar las obligaciones que inmediatamente antes he mencionado y asumo la total responsabilidad hasta cancelar la totalidad de la cantidad de dinero adeudada antes mencionada cuya suma total me obligo a cancelar. Es todo.- En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expone: “Visto el ofrecimiento de la parte codemandada ciudadana ANGELA MARIA MALDONADO BOSCAN, identificada en actas, acepto en nombre de mi representada para darle fin al presente procedimiento el presente convenio en todos y cada uno de los términos expuestos, de igual manera ambas partes convienen que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de la suma acordada dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa del presente convenio, es todo. “Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenio, le imparta autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido, de igual manera solicitamos al tribunal ejecutor constituido se abstenga de practicar la medida comisionada y remita la presente al tribunal de origen. En este estado este TRIBUNAL EJECUTOR actuando por comisión visto el medio alterno de resolución de conflictos implementado por las partes demandante y demandados y vista la solicitud realizada se ABSTIENE de practicar la medida preventiva de embargo comisionada y remite las actuaciones en original con todas sus resultas al tribunal de la causa”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadanos ANGELA MARIA MALDONADO BOSCAN e IVAN SEGUNDO MONTIEL PALMA, en forma personal, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano TITO ANTONIO CHACIN MORALES, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO MORENO, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder apud-acta otorgado en fecha 07 de diciembre de 2010, el cual riela al folio siete (7) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, entre los demandados, ciudadanos ANGELA MARIA MALDONADO BOSCAN e IVAN SEGUNDO MONTIEL PALMA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano TITO ANTONIO CHACIN MORALES, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO MORENO, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld
Exp. 2551-10