REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANGELINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1.992, bajo el No. 27, tomo 26-A, modificada posteriormente mediante inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el No. 44, tomo 17- A, y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra de la sociedad mercantil COFIMERCA CORRETAJE DE FIANZAS MERCANTILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el No. 25, tomo 52 - A, y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.85, tomo 161 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado bajo el No. 3, que forma parte del CENTRO COMERCIAL “PRIMAVERA”, ubicado en la calle 75 con avenida 13- A en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; así como el pago de la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 82. 880,00) por los siguientes concepto: cánones de arrendamientos vencidos de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, a razón de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,00) cada uno; cánones de arrendamientos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, enero febrero, marzo, abril y mayo, de 2011, a razón de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00) cada uno, en calidad de indemnización por los daños y perjuicios materiales, constituido por el reembolso de dichas pensiones arrendaticias.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.85, tomo 161, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado bajo el No. 3, que forma parte del CENTRO COMERCIAL “PRIMAVERA”, ubicado en la calle 75 con avenida 13- A en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, el mentado contrato, establece en su cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTA: la vigencia de este contrato es de un (1) año, contados a partir del 15 de septiembre de 2006, prorrogable por un periodo igual, salvo que algunas de las partes manifieste a otra, su intención de no prorrogarlo con treinta (30) días de antelación a la fecha de expiración del presente contrato; quedando expresamente entendido que en el caso en que se prorrogue el presente contrato de arrendamiento, por un (1) año más, quedarán vigentes todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, a excepción de la cuantía del canon mensual de arrendamiento, la cual deberá ser modificada previo acuerdo entre ambas partes, condición esta que deberá verificarse para que proceda su prórroga”.
Observa este Tribunal que el contrato in comento solo establece una prórroga contractual, la cual venció el día 15 de septiembre de 2008, y su prorroga legal, venció el día 15 de septiembre de 2009, y en el escrito libelar la parte actora manifiesta que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, a razón de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,00) cada uno; y los cánones de arrendamientos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, enero febrero, marzo, abril y mayo, de 2011, a razón de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00) cada uno, en calidad de indemnización por los daños y perjuicios materiales, constituido por el reembolso de dichas pensiones arrendaticias lo que hace un total general de ochenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 82. 880,00); se infiere que entre las partes se mantiene la relación arrendaticia después de vencido el lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, por ende el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente de las siguientes causales…”; en virtud de lo cual y en base a la jurisprudencia señalada y las normas mencionadas, es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANGELINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil COFIMERCA CORRETAJE DE FIANZAS MERCANTILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA,
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.