REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano la abogada ANGELA ZAMBRANO DE BUONASSISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.519, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia de fecha 18-07-1.995, anotado bajo el No. 01, Tomo 47-A, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MADRIZ TORREZ y ZOILA ROSA TORRES DE MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.213.904 y 4.752.726 respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en devolver el inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial distinguido con el No. 1, que forma parte del Centro Comercial Don Biaggio, ubicado en la calle 70, esquina Av. 67B, sector Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 61, Tomo 15, de fecha 01-03-2.010 y en pagar la cantidad de treinta y res mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 33.540,00), por concepto de los cánones ordinarios y especiales adeudados hasta la fecha.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No.03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada- , el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 61, Tomo 15, de fecha 01-03-2.010, y se encuentra ubicado en la Calle 70, esquina Av. 67B, Sector Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Igualmente, el mentado contrato establece en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de UN (01) año, IMPRORROGABLE, contado a partir del día Primero (01) de Marzo de 2.010. CLÁUSULA PENAL: En el caso que LOS ARRENDATARIOS, al término del contrato, o sea, el día último de Febrero de 2.011ó al término de la Prórroga legal contemplada en la ley vigente, si fuera el caso de haberse operado la misma, no hiciere la entrega efectiva del local arrendado y sus respectivas llaves, totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en este documento, sin necesidad de previo aviso, comenzará a regir un canon especial, fijado en TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 390,oo)” diarios por cada día que transcurra hasta su entrega, sin que esta situación pueda ser considerada prórroga ni tácita reconducción del presente contrato. Que convenido expresamente que en el caso de que LOS ARREBNDATARIOS desearen continuar ocupando el local al finalizar el contrato, deberán manifestarlo con una anticipación de al menos 30 días a la terminación del mismo a LA ARRENDADORA, quien luego de hacer las consideraciones pertinentes procederá a la elaboración de un nuevo contrato por cuenta de LOS ARRENDATARIOS”.
Observa este Tribunal que el contrato in comento establece una duración de un año IMPRORROGABLE, es decir, es un contrato a tiempo determinado, siendo la acción de resolución de contrato de arrendamiento la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en virtud de lo cual y en base a la jurisprudencia señalada y las normas mencionadas, es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A., contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MADRIZ TORREZ y ZOILA ROSA TORRES DE MADRIZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de mayo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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