Expediente No. 2177


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió y se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.808, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 30 de enero de 2003, bajo el No.19, protocolo 1, tomo 4, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MILEYDIS SIFIA BRICEÑO MORILLO y RODOLFO ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.697.130 y 4.749.118 respectivamente, de igual domicilio; para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.11.278,79).
En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.808, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), antes identificada, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, solicitando la devolución del original presentado junto al libelo de la demandada.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la endosataria en procuración de la parte actora abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.808, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento; verificándose que tiene plena facultades para desistir, según se evidencia del dorso de la letra de cambio inserta en el folio dos (02), facultad esta contenida en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; igualmente, se ordena devolver el original solicitado previa certificación en actas. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio, y devolver el original solicitado.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.- EL SECRETARIO,

Abog.JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.