REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, que sigue la ciudadana NELLY ESPERANZA PACHANO MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.677.842, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.805, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELMIRA LOURDES GRANADILLO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.754, domiciliada en San Tomé, Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.441.748, de este mismo domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; para que convengan o sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, anotado bajo No. 33, tomo 93, y consecuencialmente en la entrega del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, sector 3, avenida 78, No. 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el pago de la cantidad de Quince Bolívares (Bs.15.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero del año en curso, y los que continúen venciendo hasta la terminación de la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal estampo diligencia informando que cito personalmente a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor, asistida por el abogado en ejercicio José Urdaneta Moran, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio Ana Mendoza Carbonel, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio José Urdaneta Moran, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio Nelly Pachano Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio José Urdaneta Moran, promovió pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la apoderada de la parte actora en el libelo de la demanda que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un Colegio, ubicado en el Barrio Panamericano, Sector 3, Avenida 78, Nº 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que en fecha 26 de julio de 2010, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 93 de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, sector, avenida 78, No. 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor.
Que el canon de arrendamiento convenido fue establecido en la cláusula Tercera del citado Contrato, en la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, por tal concepto, así como la obligación de la arrendataria de cancelar puntualmente a los cinco (05) días de cada mes y en mensualidades por adelantadas y en la cláusula Cuarta quedó establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble arrendado y a pedir la resolución del presente contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltan por vencerse.
Que la cláusula Octava establece textualmente lo siguiente: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas por LA ARRENDATARIA en este Contrato, hará entrega los primeros cinco (05) días del mes de septiembre a LA ARRENDADORA de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de dos (02) meses de deposito, los cuales serán devueltos a LA ARRENDATARIA, al finalizar el Contrato, siempre y cuando haya entregado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también hace entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de un (01) por adelantado:
Que la arrendataria adeuda el canon correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre y enero y por vencerse el canon correspondiente al mes de febrero, con vencimiento los días cinco (05) de cada mes, que a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo) hace un total de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo).
Que el pago correspondiente al depósito establecido en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) hasta la fecha solamente ha cancelado Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) y los canceló el día 19 de octubre del 2010, cuando debió cancelarlos los primeros cinco (05) días del mes de septiembre del 2010.
Que la mensualidad por adelantada tal y como quedó establecida tampoco la pagó; y canceló a finales de agosto el mes consumido y a finales de septiembre lo correspondiente a ese mes.
Que el inmueble tiene una parte del techo que se esta cayendo y no se ha podido reparar porque la arrendataria no cumplió con el deposito, el inmueble está en total deterioro.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio de su derecho de contradicción, alego lo siguiente:
Negó, rechazó y contradice que la ciudadana Elmira Lourdes Granadillo Paz, es la propietaria legítima del inmueble mencionado en la presente demanda constituido por un colegio en el Barrio Panamericano Sector 3 Avenida 78 # 71 – 75, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que es cierto que entre la ciudadana Elmira Lourdes Granadillo Paz y su persona existe un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 33, tomo 93 de los libros de autenticaciones.
Que niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, oo), por canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero.
Niega, rechaza y contradice que le adeuda a la demandante la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000, oo), por concepto de depósito del contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que la mensualidad por el mes adelantado no fue cancelada a finales del mes de agosto, ya que esta se canceló en la fecha de la firma del contrato tal como está establecido en el documento de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble tiene una parte del techo que se está cayendo y no se ha podido reparar porque no ha cumplido con el pago del depósito y que el inmueble está en total deterioro, siendo la verdad que al momento de arrendar dicho inmueble en el año 2007, el mismo se encontraba en completo estado de deterioro y el cual le hizo una inversión de Treinta y Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.31.620,oo ) en mejoras que se suscriben a continuación: pared en bloque lado lateral del inmueble, reparación y acondicionamiento de siete (7) baños, cableado eléctrico en general (interno y externo), pintura interna y externa, iluminación interna y externa, pisos, puertas, ventanas, tuberías de aguas blancas y negras, reparación de portón, deudas de servicios públicos, deudas de solvencias de SAMAT monto que fue cancelado descontándose la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) correspondiente al monto total del canon de arrendamiento en esa oportunidad que fue por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 96, tomo 47, con lo cual no se pudo descontar el monto total de las mejoras, descontándose en esa oportunidad por dos (2) años la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs.12.000) y tal como quedó establecido en dicho contrato en la cláusula décima segunda, el contrato fue renovado automáticamente estableciéndose un canon de arrendamiento en esa oportunidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,oo) mensuales, haciendo un monto total por el año de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) de los cuales fueron descontados la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 19.620,oo ), que es el monto restante de la inversión hecha por ella en las mejoras, concretando de ese modo la cancelación del monto total de Treinta y Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.31 620, oo) invertidos por ella para las mejoras en dicho inmueble.
Que del mismo modo en los meses de agosto y septiembre de 2009, realizó unas mejoras en seis (6) salas de baños nuevas, reparación del área del cafetín escolar, un techado con gradas en el área del patio central, un techado en el área del portón principal y la reparación del techo de acerolit y cielo raso de las tres (3) aulas de la planta alta en uso, además de un portón para la salida de emergencia el cual fue solicitado por el Cuerpo de Bomberos de los cuales las salas de baño quedaron inconclusas invirtiendo por estas mejoras la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo) aproximadamente, los cuales no quisieron ser reconocidos por la demandante, siendo estas necesarias como requerimientos de los diferentes entes para el buen funcionamiento de la institución.
Que es por lo que mal puede la demandante alegar falta de pago y deterioro del inmueble, habiendo yo realizado diversas mejoras para poder obtener los permisos de funcionamiento de Ministerio de Sanidad, Cuerpo de Bomberos y O.M.P.U respectivamente, siendo imposible tramitar este ultimo por encontrarse insolvente el inmueble con la Municipalidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:
Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elmira Lourdes Granadillo Paz y la ciudadana Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, anotado bajo No. 33, tomo 93, del libro de autenticaciones, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas siguientes:
Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio del año 2010, Nº 33, Tomo 93 de los libros respectivos, por cuanto en el referido contrato, no se establece que su representada adeuda a la demandada cantidad de dinero alguna, y en donde se evidencia en La Cláusula OCTAVA la cual textualmente dice: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas por LA ARRENDATARIA en este Contrato, hará entrega los primeros cinco (05) días del mes de septiembre a LA ARRENDADORA de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de dos (02) meses de deposito, los cuales serán devueltos a LA ARRENDATARIA, al finalizar el Contrato, siempre y cuando haya entregado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también hace entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de un (01) mes por adelantado.
Promovió el original del acuerdo privado en cuya cláusula Tercera se acordó que LA ARRENDATARIA depositaría en la cuenta de ahorros Nº 01160152900200002627 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es Elmira Granadillo, el pago correspondiente al Canon de Arrendamiento y también tenía que cancelar el dinero del depósito.
Promovió copia fotostática de la libreta de ahorros, en donde se evidencia la cancelación de los Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo).
Promovió el original de los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, en donde se evidencia que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento y aparece reflejada la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) que fue el dinero correspondiente al depósito y que no lo depositó completo.
Promovió el original la Solvencia de Hidrolago.
Original del documento de adquisición del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, sector, avenida 78, No. 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana Elmira Lourdes Granadillo Paz.
Original de documento privado firmado en fecha 14 de julio 2010, el cual opone a la ciudadana Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor, para que lo reconozca en su contenido y firma.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Sonair Flores y Marlene Urribarri y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de conformidad con el principio doctrinario de “la comunidad de las pruebas”, según el cual todo elemento probatorio que aparezca en las actas procesales o sea aportado por las partes, pueden resultar elemento probatorio a favor o en perjuicio de alguna de las partes.
Promovió copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 96, tomo 47 de los libros de autenticaciones, con el cual demuestra la inversión hecha por su representada para poner en funcionamiento dicho inmueble, para el objeto por el cual fue arrendado para el funcionamiento del colegio
Promovió borrador del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, el cual no fue firmado y se estableció el monto del nuevo canon de arrendamiento que era la cantidad de Bolívares Dos mil (Bs.2.000) mensuales y la forma de pago del resto del monto de la inversión hecha por su representada restante del primer contrato que era el monto de Diecinueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 19.620,oo) el cual se descontaría la cantidad de Mil Bolívares ( Bs.1.000,00) del canon de arrendamiento, el cual no fue notariado por llegar a un acuerdo verbal por las partes para la prorroga del primer contrato.
Promovió en original contrato de obra privado entre su representada y el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad 11.450.963, en el cual se especifica las mejoras realizadas en los meses de agosto y septiembre de 2009, por un monto de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000, oo) las cuales no fueron reconocidas por la demandante.
Promovió testimonial juarda de los ciudadanos Manuel Antonio Rodríguez y Johan Manuel Portillo Silva.
Ahora bien entra este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Con relación al contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio de 2010, bajo el número 33, tomo 93 de los Libros d Autenticaciones.
Observa esta Juzgadora que este documento tiene el carácter de instrumento privado autentico, que le atribuyen los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, es decir, pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros respecto a la realización de las declaraciones en el contenida, y en la cláusula primera estatuye que La ARRENDADORA cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Colego, ubicado en el Barrio Panamericano sector 3 avenida 78, No. 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en la Cláusula Décima Primera, estipula que LA ARRENDATARIA no podrá realizar ningún tipo de transformación, modificación ni mejoras sin haber obtenido previamente consentimiento de la ARRENDADORA, otorgado por escrito y en caso de ser autorizada, quedarán dichas mejoras en beneficio del inmueble, sin que tenga LA ARRENDADORA que pagar cantidad alguna a la ARRENDATARIA por dicha mejoras, y en la Cláusula Cuarta, establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA, ha solicitar la desocupación del inmueble y pedir la resolución del presente contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltare por vencerse.
De las indicadas cláusulas se evidencia que la arrendadora dio en arrendamiento un inmueble conformado por un Instituto Educativo, en la cual no autorizó a la arrendataria a realizar mejoras, es decir, no se regulo en forma alguna una compensación entre el valor de las mejoras y el canon de arrendamiento, por el contrario, esta estatuido que en caso que obtenga la arrendataria la autorización por escrito para efectuar mejoras, éstas quedarán en beneficio de la Arrendadora; situación diferente estaba establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2008, en cuya cláusula primera, si convinieron que la arrendataria realizará unas mejoras en el inmueble arrendado, y el pago de esas mejoras sería descontado del valor el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos bolívares. Así se decide.
Con relación al original de ampliaciones del contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio de 2010, suscritas entre las ciudadanas Elmira Lourdes Granadillo Paz y Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor.
Observa esta Sentenciadora que el mentado instrumento no fue desconocido por la parte contraria, por ello, se le tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando modificada la cláusula Tercera en los términos siguientes: Establecieron que el canon de arrendamiento es la cantidad de tres mil bolívares mensuales, que serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160152900200002627 del Banco Occidental de Descuento. Así se decide.
En relación a la copia simple fotostática de la libreta de ahorros Nº 01160152900200002627 del Banco Occidental de Descuento; original de los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento; y original de la solvencia de Hidrolago.
Observa esta Jugadora que los señalados instrumentos se forman de manera unilateral por parte de un tercero. Que en su formación participa el instituto emisor, quien emite el recibo en nombre del titular de la cuenta.
Por ello, se considera que tales instrumentos en cuestión, no deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sino, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
El artículo 1383 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Y siendo que los mismos constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; de los cuales se evidencia la existencia de la cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, de los estado de cuenta de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, no aparece reflejado ningún depósito por concepto de canon de arrendamiento, y sobre la solvencia de Hidrolago se demuestra que el inmueble arrendados encuentra solvente hasta el día 23 de julio de 2010. Así se decide
Con relación al original del documento de adquisición del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, sector, avenida 78, No. 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2010, inscrito bajo el número 2010.2991, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.8.127y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.
Observa esta Sentenciadora que el mentado documento de propiedad tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual acredita la propiedad del inmueble arrendado a nombre de la ciudadana Elmira Lourdes Granadillo Paz. Así se decide.
Con relación a la declaraciones de los ciudadanas SONAIR CHIQUINQUIRÁ FLORES y MARLENE DEL CARMEN URRIBARRI CAMACHO, quienes declararon al tenor siguiente:
Declaración de la ciudadana SONAIR CHIQUINQUIRÁ FLORES, quien declaró 1) Que sí, conoce de vista trato y comunicación a la señora ELMIRA GRANADILLO y a la señora DENNISY. 2) Que si, le consta ya que en varias oportunidades acompañó a la señora ELSA GRANADILLO, enviada por su hermana la señora ELMIRA, a realizarle el cobro a la señora DENNISY. 3) Que en realidad no le consta, ya que en la oportunidad que acompañó a la señora ELSA GRANADILLO, a realizar el cobro de los cánones de arrendamiento, la señora DENNISY, le dijo que le depositaba el dinero. 4) Que si le consta que la señora ELMIRA GRANADILLO, es la propietaria del inmueble ya que en las oportunidades que fue con su hermana la señora ELSA GRANADILLO, ella iba en representación de la señora ELMIRA GRANADILLO. REPREGUNTAS:1) Que si le consta que la señora DENNISY, le adeuda cánones de arrendamiento a la señora ELMIRA GRANADILLO, ya que en varias ocasiones acompañó a su hermana la señora ELSA GRANADILLO, a realizar el cobro, que no sabe exactamente la cantidad de meses pero si sabe que le adeuda a la señora ELMIRA GRANADILLO. 2) Que sí le consta de que la señora DENNISY, no realizó ningún deposito, porque luego de haber acompañado a la señora ELSA GRANADILLO, al cobro del arrendamiento a los días la acompañó de nuevo porque no había realizado algún deposito la señora DENNISY.3) Que le consta que la señora ELMIRA GRANADILLO, actuó como propietaria del inmueble.
Declaración de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN URRIBARRI CAMACHO, quien declaró 1) Que si, las conoce a ambas de trato y comunicación desde hace muchos años. 2) Que si, si conoce porque la señora ELMIRA, quien vive en el estado Anzoátegui, en varias oportunidades, le ha pedido el favor de cobrarle a la ciudadana DENNISY SANCHEZ, ya que no le consta Dennisy el teléfono que le llama, y ella se ha trasladado al colegio por petición de la ciudadana ELMIRA GRANADILLO, ha hablado con la ciudadana DENNISY SANCHEZ, con respecto al pago y le ha respondido que ella le va a depositar, pero esto no le consta si le ha pagado, también ha ido con la doctora Nelly Pachano, que es la abogada de la ciudadana ELMIRA GRANADILLO, pero tampoco le ha pagado. 3) Que no le canceló, el día que ella la llevó a cobrar. 4) Que si le consta que ELMIRA GRANADILLO, es la propietaria del inmueble, ya que ella ha visto los documentos. REPREGUNTA:1) No tiene ningún interés. 2) Que la ciudadana ELMIRA, le pidió el favor por encontrase en el estado Anzoátegui, y la amistad que tiene, ella con la ciudadana DENNISY SANCHEZ, para hacer el cobro. 3) Que ninguno. 4) Que sí, si existe una hija.
Observa esta Juzgadora, que las señaladas testimoniales no pueden ser promovidas para evidenciar la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de pagar el canon de arrendamiento esta contenido en el contrato, por consiguiente, se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al original del contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 14 de julio 2010, suscrito entre las ciudadanas Elmira Lourdes Granadillo Paz y Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor.
Observa este Tribunal que el mentado contrato de arrendamiento no fue desconocido por la parte contraria, por ello, se le tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido que en la cláusula Tercera establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad dos mil bolívares, que desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2010, los cánones correspondientes a esos mese serán tomados por la arrendataria por las reparaciones y mejoras que fueron convenida que pagaría la arrendadora. Así se decide.
Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, el cual no fue firmado por las partes contratantes.
Observa esta Juzgadora que el mencionado contrato no suscrito por las partes, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación al contrato de obra privado celebrado entre su representada y el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, en el cual se especifica las mejoras realizadas en los meses de agosto y septiembre de 2009, por un monto de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo).
Observa esta Sentenciadora que el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez fue promovido como testigo, siendo interrogado sobre el contenido del instrumento, pero que no fue promovido para su reconocimiento en su contenido y firma, por lo tanto, carece de valor probatorio; y en relación a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Antonio Rodríguez y Johan Manuel Portillo Silva, se desestiman, por cuanto dichas declaraciones contravienen el contenido de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento vigente en lo relativo a la no modificación del inmueble. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes esta Juzgadora llega a la conclusión de que ciertamente la parte demandada ciudadana Dennisy Keila Sánchez Fuenmayor incumplió con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en lo referente que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a resolver el contrato y solicitar la desocupación del inmueble, y como la acción incoada se ajusta a la mentada cláusula contractual se considera suficiente para que prospere en derecho la presente acción, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana ELMIRA LOURDES GRANADILLO PAZ; en contra de la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, anotado bajo No. 33, tomo 93, y se ordena a la parte demandada a la entrega del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, sector 3, avenida 78, No. 71-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el pago de la cantidad de Quince Bolívares (Bs.15.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero del año en curso, y los que continúen venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes mayo de 2.011. Año 200º y 152º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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