REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda constante de veinticuatro (24) folios útiles, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, inserto bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No.8, Tomo 676 Qto., en contra de la ciudadana TANIA LOURDES CALDERON MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.009.513, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, para que convenga o a ella sea obligada por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimo (Bs. 32.164,83), detallado de la siguiente manera: a) La cantidad de veintidós mil novecientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. 22.933,93) que los demandados adeudan para el día veintiocho (28) de febrero del 2011, en virtud del contrato de préstamo; b) La cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 8.256,21), por concepto de intereses del préstamo desde el seis (06)de septiembre de 2009, hasta el veintiocho (28) de febrero del 2011; c) La cantidad de novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F.974,69), por concepto de intereses de mora desde el seis (06) de octubre de 2009 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiocho (28) de febrero del 2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicita el pago del préstamo a interés por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos cinco bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. 59.505,31), mediante documento de préstamo privado de fecha 06-08-2007; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06-05-2.011, hasta el día de hoy 12 de mayo del 2.011, ha transcurrido más de tres (3) días de despacho, sin que haya sido suscrita por el demandante; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana TANIA LOURDES CALDERON MORAN.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) día del mes mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES



GHE/ca.-