REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.587, inscrito en el Inpreabogado con el No. 16.889, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 27-A; en contra del ciudadano JAIRO ORDOÑEZ SALINAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.485.372, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en desalojar el inmueble constituido por cinco (05) locales comerciales signados con los números 38, 39, 44, 45 y 46, que conforman el Centro Comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 (antes comercio), signado con el No.10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante) hoy, calle Independencia, con nomenclatura Municipal No.10-59, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo), por concepto de los meses adeudados desde el mes de Mayo de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011, mas los que se sigan causando, así como las costas y costos del juicio, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. .
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección señalada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, y el ciudadano Jairo Ordóñez se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 30 de marzo del 2011, el abogado Henry Socorro Valbuena actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando que el Secretario natural del Tribunal perfeccione la citación personal del ciudadano Jairo Ordóñez.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto proveyendo y ordenando librar la boleta de notificación secretarial a fin de perfeccionar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril del 2011, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 08-04-2011, se traslado a la dirección aportada para realizar la complementación de la citación del ciudadano Jairo Ordóñez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Jairo Ordóñez asistido por el abogado Viviani Zamudio Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.757, presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Henry Socorro Valbuena actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad C.A., presentó escrito de alegatos.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Jairo Enrique Ordóñez Salinas asistido por el abogado Viviani Zamudio Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.757, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Henry Socorro Valbuena actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, Compañía Anónima, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de mayo del año 2010, la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, Compañía Anónima, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jairo Ordóñez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.485.372, y del mismo domicilio, sobre cinco locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil La Facilidad C.A., identificados con los números 38, 39, 44, 45 y 46, que conforman el Centro Comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 (antes comercio), signado con el No. 10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante) hoy, calle Independencia, con nomenclatura municipal No.10-59, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 12 de agosto de 2010; dichos locales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con calle 98 (antes Independencia); Sur: Linda con el local No.37; Este: Linda con propiedad que es o fue de Industrias del Zulia; y Oeste: Linda con pasillo, abarcando una superficie de cuarenta metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (40,82 Mts2).
Que la duración del contrato de arrendamiento, se estableció por seis (06) meses, contados a partir del día 10 de mayo de 2010, hasta el día 10 de noviembre de 2010, sin prorroga y sin aviso, sin embargo se estableció que las partes podrán convenir en la suscripción de un nuevo contrato, con el previo acuerdo por escrito de los contratantes, de su deseo de continuar con el mismo, con treinta días de anticipación a la terminación de éste. Que no obstante y en virtud del tiempo transcurrido y no habiéndose suscrito otro contrato de arrendamiento, se convirtió en forzosamente a tiempo indeterminado, con ocasión de haberse vencido el término y de no haber celebrado un nuevo contrato.
Que se estableció en principio como canon de arrendamiento, la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales, para ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, por cada uno de los locales como canon de arrendamiento, hasta la presente fecha, desde ese momento paso a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.
Que el ciudadano Jairo Ordóñez, tiene el plazo vencido de diez (10) meses, como un canon de arrendamiento de novecientos bolívares (Bs.900,oo), mensuales por cada uno de los locales comerciales, detallados a continuación: a) Año 2010, desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2010, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales por cada uno de los locales; b) Año 2011, desde el mes de enero hasta el mes de febrero de 2011, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,oo), mensuales por cada uno de los locales. Que las sumatoria de estas mensualidades hacen un monto total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000, oo), equivalentes a 592,10 Unidades Tributarias.
Que por lo expuesto, es que demanda real y efectivamente en nombre de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, Compañía Anónima, a el arrendatario ciudadano Jairo Ordóñez, por desalojo de los locales comerciales signados con los números 38, 39, 44, 45, y 46, y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y no cancelados, y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.
Por otro lado, el ciudadano JAIRO ENRIQUE ORDOÑEZ SALINAS, parte demandada, asistido por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, en su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Que en tanto se oponga a lo expuesto en ese escrito, lo contradiga, o no este contemplado en el, negaron, rechazaron y contradijeron dicha demanda en todo y cada uno de sus términos en forma absoluta, tanto en los hechos que son inciertos y desvinculados de toda verdad real y procesal, como en el derecho, que al carecer de sustanciación fáctica, resulta improcedente las pretensiones de la demandante.
Que a objeto de establecer una ordenación lógica, en las defensas opuestas, y que deberán ser decididas como punto previo, en la controversia, en la respectiva sentencia definitiva, y en resguardo de los mejores derechos e intereses, que legítimamente le corresponden, formalmente opone a la parte demandante, la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el ordinal 2° relativo a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en razón de que conforme se evidencia en documento de arrendamiento celebrado en fecha trece (13) de junio del año 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se demuestra de manera innegable que el ciudadano David Morales Zambrano, en su condición de representante legal de la empresa Mercantil Atencio S.A., le cede en calidad de arrendamiento los locales distinguidos con los Nos. 38, 39, 44, 45 y 46 que forman parte del Mercado La Facilidad, ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No.10-36, en donde se establece como canon de arrendamiento la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) del anterior régimen monetario, incrementándose dicha suma en caso de prorroga si las hubiere, que igualmente se estableció en la cláusula tercera que el periodo de duración es de un año contado a partir del 01 de mayo de 2003, prorrogable por periodos iguales. Que con este contrato de arrendamiento queda demostrado que la osada y temeraria demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción de desalojo ni de cobro de bolívares, ni de ninguna otra acción en su contra.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que la sociedad mercantil Mercado La Facilidad Compañía Anónima, en fecha 10 de mayo del año 2010, ni en ninguna otra fecha anterior ni posteriormente celebrara, un presunto e inventado contrato de arrendamiento verbal, ni en ninguna otra forma con su persona, sobre los cinco (05) locales comerciales como de su propiedad, signado con los números 38, 39, 44, 45 y 46 del centro comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99, antes Comercio y la calle 98 antes Dr. Bustamante, hoy calle Independencia, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni en ningún otro lugar del territorio nacional.
Que niega, rechaza y contradice igualmente la duración del supuesto contrato, pues siendo inexistente esa convención arrendaticia, mal puede tener tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir desde la fecha 10 de mayo de 2010, hasta el día 10de noviembre del mismo año 2010, ni mucho menos puede existir un canon de arrendamiento de bolívares novecientos con cero céntimos (Bs.900,oo) mensuales, por lo tanto, como consecuencia no puede haber un plazo vencido de cánones de arrendamiento, por lo que no ha existido ni existe ni menos siendo infundado esa presunta deuda, no se puede cobrar, así como tampoco cancelar otros como intereses, indexación o corrección monetaria, ni costas ni costos del juicio.
Que es por ello que niega, rechaza y contradice lo reclamado en el escrito libelar, por ser ello falso, contradictorio, y carente de todo fundamento legal, toda vez que nada adeuda a la temeraria demandante.
Que además se le ha traído indebidamente a juicio como si fuese arrendatario-deudor de los referidos locales comerciales.
Que alega los siguientes hechos por ser ciertos:
Que para el ejercicio del comercio a que esta dedicada la empresa demandada, Súper Encajes JAIRO, se realizaron las bienhechurías necesarias para adaptarlo al giro comercial tal como se evidencia en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25-02-2008), anotado bajo el No.62, tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, tales bienhechurías consistieron en la construcción de tres (03) locales comerciales de dos (02) plantas signados con los números 44, 45 y 46 ubicados en la calle 98, pasaje la facilidad, signado con el No.10-59, del casco central de la ciudad en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y la construcción de dos (2) locales comerciales de dos (2) plantas signados con los números 38 y 39 ubicados en la calle 98 pasaje la facilidad, signado con el No. 10-59, del casco central de la ciudad en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los cuales vengo poseyendo desde hace aproximadamente quince (15) años, en forma pacifica, publica, no equivoca y con animo de verdadero dueño.
Que la otra parte, del lote de terreno donde se encuentran construidos los demandados locales en la calle 98 No. 10-59, es propiedad de la ciudadana Olga Rincón Meléndez y de la sociedad Mercantil Atencio S.A., desde el año 1965, según se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo, del Estado Zulia en el señalado año, quedando anotado bajo el No. 69, folios del 164 al 166 , Protocolo 1°, Tomo 1°.
Asimismo, el abogado Henry Socorro Valbuena, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad C.A., presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Jairo Enrique Ordóñez Salinas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.362.140, de este domicilio, con asistencia de la abogada Viviani Zamudio Vivas, contestaron la demanda que por cobro de bolívares y desalojo de locales comerciales intenta su representada por ante este Tribunal, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal segundo “…a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, es decir, que su representada Mercado La Facilidad, Compañía Anónima, no es la única y legitima propietaria de los locales comerciales signados con los números 38,39, 44, 45 y 46 que forman parte del centro comercial La Facilidad, y pasó a enumerar los siguientes puntos:
Que en el contrato de arrendamiento que celebró el demandado Jairo Ordoñez, con la empresa Mercantil Atencio, S.A., en fecha 13 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 03, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y el objeto de dicho contrato es el arrendamiento de los cinco (05) locales comerciales propiedad de su representada, identificados con los números 38, 39, 44, 45 y 46, que conforman el centro comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 (antes comercio), signado con el No. 10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante) hoy, calle Independencia, con Nomenclatura Municipal No.10-59, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a su representada según consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 12 de agosto de 2010.
Que dicho contrato fue celebrado por el demandado Jairo Ordoñez, con la empresa Mercantil Atencio, S.A., que en ese tiempo administraba dicha empresa los locales comerciales, no todos los locales que integran o comprenden el centro comercial La Facilidad.
Que el demandado, ciudadano Jairo Enrique Ordóñez Salinas, rechaza, niega y contradice, por ser absolutamente falso que mi representada Mercado La Facilidad, Compañía Anónima, en fecha 13 de mayo de 2010, ni en ninguna otra fecha anterior o posteriormente, celebrara un presunto o inventado contrato de arrendamiento verbal, ni en ninguna otra forma con su persona, sobre los cinco locales comerciales identificados, por intermedio del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en los locales comerciales números 38, 39, 44, 45 y 46, que conforman el Centro Comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 (antes comercio), signado con el No. 10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante) hoy calle independencia, con nomenclatura Municipal No.10-59, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó en su condición de Arrendatario, cuando se le manifestó que mi representada era la nueva propietaria del Centro Comercial y por ende de los locales comerciales que posee como arrendatario, y se le instó a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en el Bufete Márquez & Asociados, ubicados en la avenida 8 entre calles 78 y 79, al lado del Colegio Los Maristas de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el demandado ciudadano Jairo Ordóñez Salinas, miente cuando dice: “Se realizaron las bienhechurías necesarias para adaptarlos al giro comercial tal como se evidencia en los documentos autenticados por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2008, anotado bajo los números 62 y 63, del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y tales bienhechurías consistieron en la construcción de tres 3 locales comerciales de dos plantas signados con los números 38, 39, 44, 45 y 46, ubicados en la calle 99(antes comercio), signado con el No. 10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante), hoy calle Independencia, con Nomenclatura Municipal No.10-59, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales vengo poseyendo desde hace aproximadamente quince (15) años, en forma pacifica, publica, no equivoca y con animo de verdadero dueño, y es el caso que manifiesta que celebró contrato de arrendamiento que ya hemos mencionado con anterioridad, el cual tiene fecha cierta del día 13 de Junio de 2003, es decir, no tiene quince (15) años ocupando los locales comerciales como lo manifiesta el demandado, ya que la verdad, es que invadió dichos locales comerciales y se quiere quedar con ellos, cuando alega la preparación de un Titulo Supletorio de Perpetua Memoria.
Que el demandado Jairo Ordóñez Salinas, acompañó en su escrito de contestación de la demanda, un Justificativo de Testigos, el cual fue evacuado en fecha 26 de agosto de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y en su interrogatorio los testigos Richard Segundo Moreno, Jesús Simanca Salas, Lucinda Pretil Molina y Verónica Briceño Delgado, manifiestan que el demandado, viene realizando y ejerciendo actos de dominio como poseedor legitimo de los locales comerciales, y con animo de verdadero propietario hasta la presente fecha, sin violencia de ninguna especie y a la vista de todos, es decir, siete (07) años después, de celebrado dicho contrato de arrendamiento. Que los testigos manifiestan que él tiene quince (15) años poseyéndolo, y que para poder realizar dichas mejoras desde hace 15 años, el contrato de arrendamiento debió celebrarse en el año 1996, por lo tanto dichos testigos son falsos. Que es necesario hacer del conocimiento que la empresa mercantil Mercado La Facilidad C. A., celebró con la empresa Mercantil A Pírela Construcciones, una serie de mejoras y bienhechurías que alcanzaron un monto total de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, oo), para aquel tiempo, según contrato de obra celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 41, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que en este acto viene a desenmascarar la treta jurídica que pretende el mencionado demandado Jairo Ordóñez Salinas, cuando acompaña copia simple de la operación de compra venta que hizo la ciudadana Olga Rincón Meléndez, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el No. 69, Tomo 10, Protocolo 1°, pero no agregó copia de las posteriores ventas o eslabones que componen la cadena documental, como es la operación de compra venta que realiza la mencionada compradora Olga Rincón Meléndez, quien en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 28, Protocolo 1°, le vende al antiguo accionista de su representada, ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic, mayor de edad, chileno, titular de la cédula de identidad No. E-81.293.119, y posteriormente, el hoy accionista Guillermo Palmar Fernández, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.266.526, le compra al ya mencionado antiguo accionista, según documento de compra venta que quedó inscrito bajo el número 2009.3693, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.189, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009; y que además su representada celebró una transacción con el ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic, según expediente No. 41.273, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
Promovió y ratificó en todos y cada una de sus partes las documentales que acompañó con el libelo de la demanda y con el escrito agregado a las actas consignado en fecha 26 de abril de 2011, las cuales enunció de la manera siguiente:
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2010; copia simple fotostática del documento de compra venta realizado por la ciudadana Olga Rincón Meléndez al ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 28; copia simple fotostática del documento de compra venta realizado por el ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic al ciudadano Guillermo Palmar Fernández, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de septiembre de 2009, inscrito bajo Nº 2009.3693, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.189, correspondiente al Libro Real del año 2009; y copia simple fotostática del documento de compraventa realizado por el ciudadano Guillermo Palmar Fernández a la Compañía Anónima Mercado La Facilidad, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 2010, inscrito bajo Nº 2009.3693, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.189, correspondiente al Libro Real del año 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:
Invocó a favor de su representado Jairo Enrique Ordóñez Salinas, el resultado que arrojan las actas procesales en cuanto sean favorables, muy especialmente lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, el cual dio por reproducido íntegramente en este acto y que lo ratificó en todas y cada uno de sus términos.
Promovió y ratificó los documentos consignados que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda especialmente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha trece (13) de junio del año 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se demuestra de manera innegable que el ciudadanos David Morales Zambrano, en su condición de representante legal de la empresa Mercantil Atencio S.A., le cede en calidad de arrendamiento los locales distinguidos con los Nos. 38, 39, 44, 45 y 46 que forman parte del Mercado La Facilidad, ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en donde se establece como canon de arrendamiento la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000.oo) del anterior régimen monetario; Documentos de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero del 2008, anotado bajo el No. 62, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías; documento de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 63, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Justificativo de Testigos, de fecha 26 de agosto de 2010, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, fue evacuado un justificativo de testigos, en el cual los testigos llamados dieron fe en el interrogatorio formulado acerca de la posesión de hace aproximadamente quince (15) años los locales en cuestión en todas y cada una de sus partes el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, debidamente otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 63, de los libros respectivos, de donde puede evidenciarse la verdadera realidad de los hechos y la causa por la cual sus poderdantes se encuentran ocupando el inmueble objeto de la presente causa; documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre 1965, anotado bajo el No. 69, folios del 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Observa el Tribunal que examinando el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada no admite la existencia de la relación arrendaticia con la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble compuesto por locales comerciales Nº 38, 39, 44, 45 y 46 que conforman el Centro Comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 (antes comercio), signado con el No. 10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante) hoy, calle Independencia, con Nomenclatura Municipal No.10-59, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; además fundamenta su acción de desalojo en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el ciudadano Jairo Ordoñez adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010, hasta el mes de febrero de 2011, a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales.
Ahora bien, nuestro Código acoge la antigua máxima romana Incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C.), el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable”.
De acuerdo con las normas señaladas y la doctrina antes referida, la parte demandante tiene la carga de probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal y los elementos que la conforman; por tales razones, esta Juzgadora entra a valorar las pruebas producidas por las partes:
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2010.
Observa esta Juzgadora que la referida copia fotostática se le tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene el carácter de documento público, por emanar de un funcionario con competencia para ello, conforme al artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende que entre la sociedad mercantil Mercado La Facilidad Compañía Anónima y el ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic, suscribieron una transacción debidamente homologada por el mentado Tribunal, mediante el cual el ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic representada por su apoderada judicial Blanca Rosa Villamizar Cabrera, aceptó que la mejoras constituidas por sesenta y dos (62) mini locales comerciales son propiedad de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad Compañía Anónima; igualmente, manifestó que inmueble antes identificado, le fue vendido al ciudadano Guillermo Palmar, y éste asintió que dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Mercado La Facilidad Compañía Anónima. Así se declara.
Copia simple fotostática del documento mecanografiada del contrato de obra suscrito entre la Compañía Anónima Mercado La Facilidad y la firma personal “A Pirela Construcciones”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 05 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, tomo 168.
Este instrumento se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código, por no haber sido impugnado por la parte contraria; en consecuencia tiene el carácter de documento autentico conforme el artículo 1363 del Código Civil, del cual se desprende la celebración de un contrato de obra para la realización de unas mejoras sobre un inmueble ubicado en la calle 99, antes calle comercio, signado con el No. 10-36, y calle 98, antes Dr. Bustamante, con Nomenclatura Municipal por la calle 99, antes calle Comercio, No.10-36, y por la calle 98, antes Doctor Bustamante, Nº 10-59, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Copia simple fotostática del documento de compraventa realizado por la ciudadana Olga Rincón Meléndez al ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 28.
Este instrumento se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria, por lo tanto, tiene el carácter de documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil, que acredita la venta de un lote de terreno propio y el edificio construido sobre el mismo, ubicado en la calle 98 antes calle independencia, signada con el Nº 10-59, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara. Así se decide.
Copia simple fotostática del documento de compraventa realizado por el ciudadano Pablo Claudio Negrete Siglic al ciudadano Guillermo Palmar Fernández, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo Nº 2009.3693, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.189, correspondiente al Libro Real del año 2009.
Este instrumento se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria; en consecuencia, tiene el carácter de documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil, que acredita la venta de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 98, antes calle Independencia, signada con el Nº 10-59, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara. Así se decide.
Copia simple fotostática del documento de compraventa realizado por el ciudadano Guillermo Palmar Fernández a la Compañía Anónima Mercado La Facilidad, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 2010, inscrito bajo Nº 2009.3693, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.189, correspondiente al Libro Real del año 2009.
Este instrumento se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria; por consiguiente, tiene el carácter de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, que acredita la venta de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 98, antes calle Independencia, signada con el Nº 10-59, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara. Así se decide.
Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha trece (13) de junio del año 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Sentenciadora que el mentado instrumento tiene el carácter de privado autentico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que tiene plenos efectos entre las partes, así como entre terceros, hasta prueba en contrario; y de su contenido se desprende que la sociedad Mercantil Atencio S.A., cedió en arrendamiento los locales comerciales signados con los Nos. 38, 39, 44, 45 y 46 que forman parte del Mercado La Facilidad, ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, con un canon de arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000.oo), hoy ciento ochenta bolívares, en consecuencia, en vista que en autos no se ha consignado un documento que contenga la finalización o la resolución del contrato, éste se mantiene vigente entre las partes contratantes. Así se decide.
Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero del 2008, inserto bajo el No. 63, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Sentenciadora que el referido instrumento emana de terceros, que nuestra ley adjetiva estatuye su reconocimiento mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificado, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Justificativo de Testigos, de fecha 26 de agosto de 2010, evacuado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora que el referido documento emana de terceros, que nuestra ley adjetiva estatuye su reconocimiento mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificado, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia simple del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Atilio Atencio Troconis y Olga Rincón Meléndez, sobre lote de terreno y el edificio construido, ubicado en la calle Independencia del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre 1965, anotado bajo el No. 69, folios del 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Este instrumento se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código, por no haber sido impugnado por la parte contraria; por consiguiente, tiene el carácter de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, que acredita la venta de un lote de terreno propio, ubicado en la calle Independencia, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara. Así se establece.
Ahora bien, estima esta Sentenciadora que una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte demandante no logro demostrar durante el curso del proceso la existencia del contrato de arrendamiento verbal y el valor del canon de arrendamiento, por lo que la presente acción no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano JAIRO ORDOÑEZ SALINAS.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes mayo de 2.011. Año 200º y 152º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.