Exp. 2.283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día seis (06) de mayo del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos DANILO DAVID GONZÁLEZ JIMENEZ y RAQUELA ROSARIO SUAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.817.627 y 9.768.451 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.393, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos DANILO DAVID GONZÁLEZ JIMENEZ y RAQUELA ROSARIO SUAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.817.627 y 9.768.451 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.393, de este mismo domicilio, presentaron escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con la parte infine del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DANILO DAVID GONZÁLEZ JIMENEZ y RAQUELA ROSARIO SUAREZ BLANCO, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, y hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, tipificado lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DANILO DAVID GONZÁLEZ JIMENEZ y RAQUELA ROSARIO SUAREZ BLANCO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día trece (13) de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.


GHE/jlg.-