REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de febrero del año 2.011, se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRETORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10-10-2.002, anotado bajo el No. 2, Tomo 46-A, en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A. (ELISUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 158-05-2.009, anotado bajo el No. 25, Tomo 49-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ella sea obligado por este Tribunal, en trece mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.631,38) que corresponde al monto de la suma demandada.
En fecha 10 de marzo de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que citó al ciudadano ELIO PONS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A. (ELISUCA), parte demandada, quien le firmó el recibo de citación en señal de haber sido citado.
En fecha 14 de marzo de 2.001, el ciudadano ELIO ARTURO PONS MORÁN, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.633, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A., asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, presentó escrito de oposición de cuestión previa previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2.011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando a la parte demandante a subsanar las omisiones en la forma indicada.
En fecha 08 de abril de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que fijó la boleta de notificación de la parte demandada con relación a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17-03-2.011, en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2.011, la abogada BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de abril de 2.011, el Tribunal dictó auto declarando correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expresó lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 18 de abril de 2.011, el Tribunal mediante auto declaró correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo el primer (1) día de despacho siguiente, sin que el demandado haya comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRETORCA) en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A. (ELISUCA).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de catorce mil noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.092,92), por los siguientes conceptos:
1) La cantidad de trece mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.631,38) por concepto de cheques y facturas adeudadas.
2) La cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 461,54) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5 % anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2.011. 200° y 152° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.