Sentencia N°. 023-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos NERIO ENRIQUE AÑEZ MARQUEZ y GLENDA ESTHER RODRIGUEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.875.396 y 9.794.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ARIAGNI RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 130.364, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 18 de Enero de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual manifestó “En uso de las facultades que el Articulo 185-A del Código Civil le confiere al Misterio Público, instó a los ciudadanos NERIO ENRIQUE AÑEZ MARQUEZ y GLENDA ESTHER RODRIGUEZ a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, instó a los solicitantes a indicar la fecha desde la cual se encontraban separados. Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de abril de ese mismo año la solicitante manifestó que “ la fecha cierta de la separación es desde el año 2002” lo cual fue notificado por este Juzgado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2010, sin que éste hiciera oposición.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, NERIO ENRIQUE AÑEZ MARQUEZ y GLENDA ESTHER RODRIGUEZ, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 19 de noviembre de 1999, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara (hoy Parroquia Cacique Mara) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nro. 375.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos y durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ V.
El Secretario,
Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
Exp. 1.982 -10
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