Sentencia No. 10-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el abogado JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el inpreabogado No.10.296 actuando en su propio nombre y representación como heredero ad-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MOENSERRATTE interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana ROSARIO SALINAS DE REALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.-25.193.274, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al libelo de la demanda; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Mayo de 2011, hasta el día de hoy 20 de Mayo del mismo año, no ha sido suscrita por la parte actora, abogado JUAN PARRA DUARTE; en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Asimismo, observa el tribunal que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es el caso que la demanda fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos sin ser acompañada de ningún documento que acredite la violación del derecho que se reclama, por lo cual se hace imperioso para el Tribunal de conformidad con la norma antes transcrita declarar inadmisible la presente causa.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando con el carácter antes indicado, contra la ciudadana ROSARIO SALINAS DE REALES, ambos identificados actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
Exp. No 2202-11
MG/BC/ggu