Sentencia No. 05-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos YOERLY RAFAEL BARROSO COLINA y MARIA ANDREINA SOCORRO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.188.785 y V- 15.939.136, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado RAFAEL DABOIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No.123.015 de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos YOERLY RAFAEL BARROSO COLINA y MARIA ANDREINA SOCORRO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.188.785 y V- 15.939.136, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Septiembre de 2008, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 389 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YOERLY RAFAEL BARROSO COLINA y MARIA ANDREINA SOCORRO RIOS, plenamente identificados.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

En la misma fecha, siendo las nueve y veintitrés (9:23 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

MG/BC/ggu.
Sol. No. 0233-11