REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2854
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo

Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio ALEIDA ROMERO DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.064.023, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio ROSÁNGELA HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.16.650, en el Juicio de DESALOJO, que sigue en contra del ciudadano HENRY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la prenombrada ciudadana que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, y en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio se infiere que el derecho de la parte actora a accionar el presente proceso, se desprende de una relación contractual verbal a tiempo indeterminada, según los alegatos expuestos por la misma, por lo que sobre ese particular no existe un instrumento que contenga las condiciones de contratación, existiendo en las actas un estado de cuenta de presunta deuda realizado por la misma parte actora, documento membretado del Samat del que se desprende la existencia de un presunto monto adeudado por concepto de impuestos del inmueble, sin ningún tipo de firma o sello que avale la información, así como también comunicación privada sin membrete, y con sello del condominio, de fecha 06 de Abril de 2011, del cual no se tiene certeza de la fecha de recepción por no estar firmado por el destinatario, y con los cuales pretende demostrarse un presunto incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio; con carencia de validez éstos últimos por los motivos explanados, por lo que no se encuentra acreditada la presunción grave del derecho que se reclama; no emergiendo de actas algún medio de prueba del que se desprenda la insolvencia del deudor o el cobro extrajudicial derivado de la acreencia, por lo que tampoco se encuentra acreditada la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en ese sentido resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Ybraín Rincón Montiel La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero