REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2698
I
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Daniela Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.939.063, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN MUNICIPAL ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida el día Veinticinco (25) de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional procede a dilucidar lo relativo a la petición expuesta, previa las siguientes consideraciones:
La accionada requirió que se aclarara lo expresado en la última parte de la dispositiva del fallo dictado en la referida fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011, en lo atinente a la constancia que dejo este Juzgado en cuanto a la asistencia del actor y la del demandado, específicamente lo enunciado en el párrafo que a continuación se transcribe:
“…Se hace constar que los abogados en ejercicio AGUSTIN ESPINA, MARCO GONZALEZ, GUILLERMO SERVIGNA, DECIO VIVOLO y LINDA ESPINA, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, SIKIU URDANETA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZALEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”.
En ese sentido, manifestó la parte demandada que el Tribunal dejo constancia de que los abogados litigantes asistieron durante el proceso a cada una de las partes, pero que tal situación es totalmente distinta a lo que aconteció en el juicio, porque los profesionales del derecho que representaron al demandante y al demandado, actuaron mediante poder autenticado, por lo que alegó que lo referente a la representación judicial de ambas partes le resulta confuso, y en consecuencia solicitó la aclaratoria respecto a este punto.
II
Ahora bien, la Legislación Civil Vigente establece taxativamente la facultad que ostenta el Operador de Justicia de rectificar los errores de referencia involuntarios que se hayan suscitado en el dispositivo del dictamen judicial siempre que sea a instancia de parte, tal como lo preceptúa al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado Nuestro)
Respecto a la norma ut supra citada, la Extinta Corte Suprema de Justicia, enfatizó:
“…La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del Art. 252 del vigente C.P.C. como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial…”. Sentencia, SPA, Veintitrés (23) de mayo de 1990, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Banque Works, S.A., Exp. No. 5975)
La Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de justicia, ratificó el criterio en los siguientes términos:
“…el Art. 252 del C.P.C fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”. (Sentencia, SPA, Dieciocho (18) de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Manuel Ramírez Isava, Exp. No.11.563, S. No. 0265. Reiterada: S., Corte en Pleno, Seis (06) de Octubre de 1998, Ponente Magistrado Dra. Rondón de Sansó, juicio Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, Exp. No. 660)
Sucesivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la norma prevista en el artículo 252 del aludido Compendio Adjetivo Civil, apuntó que:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”. (Sentencia, Sala Constitucional, Veintidós (22) de Febrero de 2005, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Andrés A. Mezgravis en aclaratoria, Exp. No. 02-3242, S. N° 0047) (Énfasis de este Juzgado)
Pues bien, en virtud de lo instituido por el Operador Legislativo y en atención a la reiterada jurisprudencia vinculada con la institución procesal in comento, no cabe la menor duda de que el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria cuya norma regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar; por consiguiente, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, puesto que se desnaturalizaría el instituto adjetivo en si mismo y por ende se infringe la ley.
Por su parte, la aclaratoria de sentencia compone un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que se reflejen en el fallo; desde esa perspectiva, este Jurisdicente procede a rectificar el error de referencia en el cual incurrió involuntariamente en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011.
En tal sentido, se confirmó en las actas que conforman el presente expediente que el abogado en ejercicio Agustin Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.418, actuó en representación de la sociedad mercantil FARINELLI C.A., cuando suscribió las diligencias emitidas en fechas Diez (10) de Agosto de 2010, y Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, respectivamente.
Igualmente, se verificó que la abogada en ejercicio Verónica Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.293, obró en representación de la corporación municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el acto de la contestación de la demanda efectuado en fecha Dos (02) de Marzo de 2011, así como en la etapa probatoria cuando presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos el día Once (11) de Marzo de 2011.
Posteriormente, comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio Agustin Espina y Marco González Ocando, ambos inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 41.418 y 8.324, respectivamente, quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil FARINELLI, C.A., en la instrucción de la causa cuando consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos en fecha Quince (15) de Marzo de 2011.
Es conveniente señalar que consta en las actas procesales que en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2011, acudieron al lugar donde se constituyó el Tribunal a los fines legales respectivos, las abogadas en ejercicio Verónica Villalobos y Daniela Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 120.293 y 117.332, respectivamente, quienes obraron en representación de la corporación municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por su parte, en el mismo acto se dejó constancia que los profesionales del derecho Agustin Espina y Marco González, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 41.418 y 8.324, respectivamente, actuaron en representación de la sociedad mercantil FARINELLI C.A.
En ese orden de ideas, es acertado precisar que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se tiene la certeza de que en los actos procesales efectuados durante el presente juicio las profesionales del derecho Verónica Villalobos y Daniela Suárez, obraron en representación de la corporación municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y los abogados en ejercicio Agustin Espina y Marco Gonzalez, actuaron también en representación de la sociedad mercantil FARINELLI C.A., de manera que este Tribunal cometió involuntariamente un error de referencia, en la parte dispositiva del fallo dictado el día Veinticinco (25) de Marzo de 2011, cuando se expresó que los referidos abogados en ejercicio actuaron en el proceso asistiendo a las partes, cuando en realidad obraron durante el iter procesal en representación de cada una de ellas respectivamente.
Por consiguiente, se colige la procedencia en derecho de la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandada en lo concerniente a la rectificación del error de referencia que cometió involuntariamente este Tribunal, y en consecuencia se excluye de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional el día Veinticinco (25) de Marzo de 2011, el párrafo que se encuentra en la parte dispositiva de la misma, el cual refiere lo siguiente:
“…Se hace constar que los abogados en ejercicio AGUSTIN ESPINA, MARCO GONZALEZ, GUILLERMO SERVIGNA, DECIO VIVOLO y LINDA ESPINA, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, SIKIU URDANETA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZALEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandada…”
En ese sentido, este Juzgado rectificó el error de referencia que perpetro involuntariamente, lo corrige en el presente acto afirmando que tiene la absoluta convicción respecto a la representación judicial de las partes, ya que durante la presente causa los profesionales del derecho AGUSTIN ESPINA y MARCO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.418 y 8.324 respectivamente, actuaron en representación de la sociedad mercantil FARINELLI C.A., así como las abogadas en ejercicio VERÓNICA VILLALOBOS y DANIELA SUÁREZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 120.293 y 117.332, respectivamente, obraron en representación de la corporación municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
III
En virtud de los fundamentos precedentemente expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada.
En consecuencia;
PRIMERO: Queda SUBSANADO el error de referencia que cometió este Tribunal en la parte dispositiva del fallo dictado el día Veinticinco (25) de Marzo de 2011.
SEGUNDO: La presente aclaratoria debe tenerse como complemento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de 2011.
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO
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