Exp. 2855

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista el anterior escrito de reforma y subsanación de la Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación constante de dos (02) folios útiles y en nueve (09) folios sus anexos presentada por la Sociedad Mercantil INLEO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, bajo el número 21, tomo 5-A. representada por el abogado en ejercicio, ciudadano RICARDO HERNDANDEZ ORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.106.533 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.368 en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, bajo el número 10, tomo 93-A, con el cual pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho en auto de fecha cinco (05) de abril de 2011. El tribunal para resolver observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del tribunal)
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor.
En ese sentido, observa este Juzgador que el demandado se encuentra domiciliado en la Calle Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Por lo que ejerciendo el tribunal jurisdicción y competencia territorial únicamente en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede conocer del presente asunto.
Del mismo modo y como quiera que igualmente se desprende de las normas citadas que la incompetencia por el territorio en los casos donde intervenga el Ministerio Público o los expresamente señalados por la ley además de ser inderogable por las partes puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa siendo este uno de ellos a tenor de lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este jurisdiscente declarar la incompetencia por el territorio en la parte dispositiva del presente fallo y declinar la competencia para conocer de esta demanda al Juzgado Civil del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda conocer por distribución.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda conocer por distribución, ordenando la remisión del presente expediente al aludido juzgado.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO