Exp. 2818

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JESUS EDUARDO FERRER RIVAS y DORA MARIA BRACHO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.539.911 y 5.837.854 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.217, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculacion con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (03) de Abril de 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 100, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1977, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal en el Barrio San José, calle Santa Elisa con avenida número 40, casa número 40-35, de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no adquirieron bienes, y que procrearon dos (02) hijas que en la actualidad son mayores de edad tal como se desprende de las partidas de nacimiento números 6366 y 1399 consignadas en el expediente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de Agosto de 1985 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JESUS EDUARDO FERRER RIVAS y DORA MARIA BRACHO VIVAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS EDUARDO FERRER RIVAS y DORA MARIA BRACHO VIVAS, en fecha tres (03) de Abril de 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 100, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1977.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años 200 de la Indepencia y 152 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO