EXP. 2708


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por las Abogadas en ejercicio AUDREY VILLALOBOS e IVONNE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los números 34.997 y 56.667 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.773.941 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO GLOBUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de Diciembre de 2008, con el número 39, Tomo 85-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida, en fecha trece (13) de Agosto de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCION
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, presentes en el Tribunal la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, antes identificada, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, antes identificado, y el ciudadano MAMADAU SALIOE SENE, titular de la cédula de identidad N° 84.281.460 y de este domicilio, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GLOBUS, C.A., antes identificada, asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL PETIT, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.664, expusieron:

“Cursa por ante este Tribunal formal demanda por INTIMACIÓN en donde ambas partes con el fin de poner fin al presente litigio hemos acordado realizar la presente Transacción la cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se expresan: PRIMERO: El ciudadano MAMADAU SALIOE SENE, antes identificado, en representación de la empresa antes identificada, se da por intimada y emplazada, renuncia al término que le concede la Ley y conviene en todos los términos de la demanda. SEGUNDO: Consta en el decreto de Intimación que la empresa intimada está apercibida de ejecución por las siguientes cantidades: 1.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) por concepto de capital adeudado. 2.- CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.649.94) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del Doce por ciento (12%) anual. 3.- TRECE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.912,48) por concepto de honorarios profesionales y 4.- DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.782,49), todo lo cual arroja la sumatoria de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.75.344,91). TERCERO: Es conocido entre las partes que en fecha 13 de Diciembre de 2010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó formal Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la intimada que según el avalúo cubrió el monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000). CUARTO : Ahora bien, la demandada a objeto de cancelar la deuda expresada y poner fin de manera amistosa al presente juicio, ofrece ceder en dación en pago al acreedor la totalidad de los bienes embargados preventivamente y que alcanzan la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000), siendo por cuenta del acreedor los gastos generados por concepto de Depositaria Judicial y traslado de los bienes. Igualmente ofrece cancelar el resto, en este acto por medio de cheque de gerencia a nombre del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, girado en contra del banco Mercantil, Banco Universal, signado con el Nro. 59784907, en contra de la cuenta Nro. 0105-0087-71-1087169984, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000), a fin de dar por cancelado todos los conceptos demandados. QUINTO: En este acto presente la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificada y con el carácter expresado, quien manifiesta su total aceptación con el ofrecimiento realizado por el representante de la empresa GRUPO GLOBUS C.A. y en consecuencia dicha empresa no quedará nada a deberle por los conceptos expresados en esta transacción. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada con la correspondiente emisión del oficio para la Depositaria Judicial Santa María C.A a los fines legales consiguientes y una vez hecho esto proceda a archivar el expediente.”


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, que del cheque y su anexo que corre inserto al folio 4 y 5 de la pieza principal donde se constituyó el endoso en procuración a favor de las abogadas que representan a la parte actora, se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, e igualmente se desprende de la copia simple del Acta Constitutiva de la empresa demandada, las facultades que tiene el ciudadano MAMADOU SALIOU SENE en su carácter de presidente de la misma, para representar y disponer de los bienes de la sociedad mercantil.
En consecuencia, y por cuanto se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, este Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por las ciudadanas AUDREY VILLALOBOS e IVONNE BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO GLOBUS, C.A., todas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial SANTA MARIA, C.A. lo conducente, declarar terminado el juicio y archivar el expediente.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio AUDREY VILLALOBOS e IVONNE BRICEÑO, obraron en el proceso con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, y el Abogado en ejercicio LEONEL PETIT, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO