REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUCINIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2867
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Visto el escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 113, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZALEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.296.745, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificado, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

Asimismo, establece el ordinal 5°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro:
“…5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”
“…el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente… al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión ésta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, en virtud de que no se acompañó al escrito de solicitud de medida algún medio de prueba del que se desprenda el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual constituiría el supuesto de la presunción grave del derecho que se reclama, pues solo reposan en las actas el contrato de venta con reserva de dominio, el contrato de préstamo y el recibo de pago con subrogación, todos los anteriores Autenticados ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciocho (18) de julio de 2007, bajo el Nº 13831, evidenciándose, del último de ellos, el pago realizado por la parte actora a la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A, con ocasión a la compra del vehículo objeto del presente proceso, al igual que el certificado de origen de dicho vehículo del cual se desprende que la reserva de dominio es a favor de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A, y la factura de compra emitida por la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A, los cuales únicamente acreditan el derecho de accionar que tiene la parte actora, no estando tampoco cubierto el requisito del periculum in mora, pues hay ausencia de indicios probatorios de los cuales pueda derivarse la insolvencia de la parte demandada, u otras indicaciones que sustenten el mismo; motivo por lo cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abog. Ybrain Rincón Montiel Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero