REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2847
Visto el anterior escrito de solicitud de medidas presentado por la abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES LAU LIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 2000, bajo el Nº 08, tomo 45-A, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de cánones insolutos, sigue en contra de la Sociedad Mercantil TORNOS MECANIZADOS ROMERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TOMEROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Junio de 2008, bajo el Nº 31, tomo 39A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados…”

En ese mismo orden de ideas consagra el ordinal 7° del Artículo 599 ejusdem:

“Se decretará el Secuestro:
… 7°)”De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”…(Negrillas del Tribunal).


Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple totalmente en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, sólo emerge el cumplimiento del requisito fumus bonis iuris, el cual se desprende del contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 99, tomo 165, y los recibos correspondientes a los cánones vencidos, no existiendo en las actas medio de prueba alguno del que se derive su insolvencia y otra indicación que sustente el mismo, lo cual constituiría el requisito periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Ybrain Rincón Montiel
Abog. Verónica Briceño Molero

YRM/VB/AMS
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero